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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (21/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

Lima. miércnlcs 2 I dc ocluhrc dc 1 WX clpértfanl, Pág.165085 requieren hacerse constar mediante escritura pública. En este caso, las disposiciones relativas a la escritura pública contem- pladas en la legislación se entenderBn referidas al contrato o acto de emisión; 3. Cuando corresponda, no será necesario el depósito del prospecto a que se refiere el último párrafo del Artículo 3 14 de la Ley General de Sociedades, en los Registros Públicos. cuando la información que deba contener se encuentre en el prosoecto que se presente a CONASEV; 4. El acuerdo de emisión de obligaciones, dentro o fuer-a del marco de un programa de emisión de valores, puede ser efectua- do por órganos distintos de la Junta General de Accionistas cuando haya sido autorizados por ésta y dicha autorizad(s con- travenga 10 dispuesto en el estatuto; 5. Podrá establecerse que a partir de la emisión no se constituya un sindicato de obligacionistas. En tal supuesio, no serán aplicables las disposiciones de la Ley General de Socieda- des que resulten incompatibles con la cláusula que estableve tal situación; 6. La emisión se realiza mediante escritura pública, excepto en los supuestos a que se refiere el numeral 2. anterior, en los que se realiza con la suscripción por el emisor del instrumento jurídico correspondiente; y, 7. Es aplicable en cstr caso, en lo que corresponda, lo dispuesto en los incisos f, y g) del artículo precedente. Artículo 5”.- Aprobar el Reglamento para la Preparación y Presentación de Memorias Anuales y Reportes Trimestrales. Artículo 6”.- Incluir como último párrafo del Articulo 1” de la Resolución CONASEV N” 270.92-EF!‘94.10.0, así corno del Artículo 4” de la Resolución CONASEV N” 34%93.EFi94.10, el siguiente: “No obstante, la citada información, deberá ser presentada una vez que haya sido aprobada, conjuntamente con la comuni- cación del hecho de importancia”. Artículo 7”.- Incluir como último párrafo del Artículo 7” del Reglamento para la Información Financiera Auditada, aprobado por la Resolución CONASEV N” 014-82-EFi94.10. el siguiente: “No obstante, la información periódica a que se hace referen- cia en el inciso a), deberá ser presentada una vez que haya sido aprobada, conjuntamente con la comunicación del hecho de importancia”. Artículo S”.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perilano. salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes: Lo dispuesto en los Artículos 2”, 3” y c de la presente resolución entrará en vigencia el 1” de enero de 1999, lo que no obsta al acogimiento voluntario a lo establecido por cichos WtíCUlOS. Lo señalado en el Artículo 6” será exieìble a nartir de la ,, ‘ información cuya fecha de cierre corresponde al 30 de novic mbre de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER TOVAR GIL Presidente REGLAMENTO DE OFERTA PUBLICA PRIMARIA Y DE VENTA DE VALORES MOBILIARIOS TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES TITULO II NORMAS VINCULADAS AL PRO- CEDIMIENTO DE INSCRIPCION Y/O REGISTRO CAPITULO 1 ETAPA ANTERIOR AL INICIO DEL TRAMITE DE INSCRIPCION Y/c) RE- GISTRO CAPITULO II ETAPA DE INSCRIPCION Y!O RE- GISTRO SURCAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SUBCAPITIJLO ll INSCRIPCION DEI, VALOR Y/O RE- GISTRO DEI, PROSPECTO CAPITULO III ETAPA POSTERIOR A LA INS(:RIP- CION Y/O WGISTRO TITULO IIITITULO III NORMAS A SEGUIR EN 1 NORMAS A SEGUIR EN LA OFER- TA PUBLICA Y CTA PUBLICA Y COLOCACION CAPITULO 1 CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERI DISPOSICIONES GENERALES KE- LATIVAS A I,AS OraRTA LATIVAS A I,AS OFERTAS PIIBLI- CASCASCAPITULO II OFERTAS DE INTERCAMBIO CAPITULO III OFERTAS INTERNACIONALES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION DEROGATORIA REGLAMENTO DE OFERTA PUBLICA PRIMARIA Y DE VENTA DE VALORES MOBILIARIOS TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo lo.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular las ofertas públicas primarias y de venta de valores mobiliarios que se desarrollen en el territorio nacional incluyendo, en 10 pertinente, el supuesto en que las mismas tengan el carácter adicional de ofertas de intercambio yio internacionales. Las ofertas de valores emitidos a partir de fondos de inver- siOn. fondos mutuos de inversión en valores y procesos de titulización hajo la legislación nacional, se rigen en forma suple- toria, en lo pertinente, por las disposiciones del presente Regla- mento. Artículo 2”.- Finalidad y principios interpretativos. Es finalidad del nresente Rwlamento la tutela de los inversionistas en el mercado públG,o de valores mobiliarios a través de la revelación, en forma veraz, suficiente, oportuna y clara, de toda aquella información que sea relevante a efectos de entender las implicancias positivas y negativas de las transacciones que les sean propuestas, con la finalidad de que se encuentren en condiciones de adoptar decisiones libres e informadas respecto de las mismas, y que dicha revelación se efectúe del modo más eficiente. Se entiende por mercado público, aquél en cl que se realizan transacciones con valores a partir de su oferta pública. Sin perjuicio de los demás principios aplicables, la interpre- tación de las disposiciones del presente Reglamento, para efec- tos de su aplicación, debe efectuarse en concordancia con la finalidad esbozada en el párrafo anterior. Artículo 3”.- Términos y definiciones. Los términos que se señalan en el presente Reglamento tendrán el significado que se indica en el Artículo 8” de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones complementarias que resulten aplicables. Asimismo. sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo ante- rior, para efectos del presente Reglamento se deberán tomar en cuenta los siguientes términos y definiciones: a) Entidad Estructuradora: Agente de intermediación; empresa del Sistema Financiero incluida en el Título IV de la Sección Segunda de la Ley del Sistema Financiero y de Seguros facultada a realizar la operación a que se refiere el Artículo 22 1, numeral 37 de dicho cuerpo legal; banco de inversión regulado por el dispositivo antes citado y/u otra entidad que determine CONASEV, encargado(s) de la dirección de la oferta pública, a¿m cuando no intervenga en la colocación o venta de los valores en el público. En el trámite a seguir para efectos de la oferta pública se deberá designar, de entre las entidades a que se refiere el parrafo anterior, a aquella(s) que cumplirán el rol de Entidad Estructuradora. Se exceptúa de la necesidad de designar una Entidad Estructuradora cuando una Entidad Calificada asu- ma la dirección de la oferta de sus valores o un emisor de instrumentos de corto plazo asuma similar rol en la oferta de los mismos; b) Entidad Calificada: Aquel emisor que cuente con uno o :más valores inscritos en el Registro por un período de dos (21 o más años, que no haya sido objeto de imposición de sanciones, distintas ala amonestación, en los últimos doce (121 meses, por faltas cometidas en relación con sus obligaciones de revelación de información a dicho Registro y, cuando corresponda, no cuente con valores que hubieren obtenido, durante el último de los períodos mencionados, una categoría de riesgo que implique una falta de presentación de información suficiente ala empre- sa clasificadora. La Gerencia General de CONASEV adoptará las medidas pertinentes para poner a disposición del público, de manera actualizada, la relación de entidades consideradas calificadas; c) Ley: La Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo IV’ 861. d) ¿ey de Sociedades: La Ley Genera1 de Sociedades, Ley IV’ 26887; e) Ley del Sistema Financiero y de Seguros: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y-