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Pág. 174835 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de junio de 1999 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA Ministro de Relaciones Exteriores CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE JAMAICA El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Jamaica, en adelante denominados "las Partes"; REITERANDO sus compromisos con los principios y propósitos de las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos; DESEANDO fortalecer los vínculos tradicionales de amistad, cooperación y respeto entre ambos países; CONVENCIDOS de la importancia de establecer un marco de trabajo institucional a fin de facilitar el fortaleci- miento de sus relaciones bilaterales y de contribuir al desarrollo socio económico de sus habitantes; ACUERDAN LO QUE SIGUE: ARTICULO I Las Partes fomentarán contactos entre sus pueblos y sus Gobiernos a todo nivel, a través de: a. Intercambio en las áreas de cultura, turismo y depor- tes; b. El establecimiento de vínculos directos entre los poderes legislativos y ejecutivos de ambos países, incluyen- do consultas regulares entre los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores; c. La interacción de las instituciones del sector público y privado, así como organizaciones no gubernamentales de ambos Estados; d. Cualquier otro medio que se considere apropiado. ARTICULO II Las Partes se comprometen a una cooperación cons- tructiva dentro de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, así como las organizaciones regiona- les a fin de incrementar su eficiencia y adaptabilidad al dinámico contexto internacional. Buscarán contribuir al establecimiento de un orden mundial equitativo; al fortale- cimiento de la paz y seguridad internacionales; la solución pacífica de las controversias; la consolidación de los princi- pios democráticos y de un buen gobierno, así como la promoción del desarrollo sostenible. ARTICULO III Las Partes cooperarán también, dentro de la Organi- zación Mundial de Comercio y otras entidades interna- cionales financieras, económicas y comerciales a fin de lograr un crecimiento equilibrado en la economía global; fortalecer el sistema multilateral de comercio y promo- cionar el desarrollo sostenido de los Estados. Darán especial importancia a la consulta y coordinación de los esfuerzos para profundizar el proceso de integración hemisférico. ARTICULO IV A nivel bilateral, regional y global, las Partes se esfor- zarán por la protección y el desarrollo sostenible del medio ambiente, teniendo en consideración los acuerdos y progra- mas internacionales pertinentes de acción de esta área. ARTICULO V Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado; el tráfico ilícito de drogas, sustancias psicotró- picas y delitos relacionados; el terrorismo internacional,incluyendo actos en contra de la seguridad de la aviación civil y la navegación marítima; fabricación y circulación de moneda falsificada; así como el contrabando, incluyendo el transporte ilegal de objetos de valor cultural y de plantas y animales en peligro de extinción por la frontera. ARTICULO VI 1. Las Partes adoptarán medidas efectivas para mejorar el desarrollo de sus relaciones comerciales y económicas, fomentando de ese modo, el incremento de oportunidades para los negocios a través del comercio, inversión y empre- sas de riesgo compartido. 2. Las Partes promoverán cooperación horizontal en las áreas de educación y cultura, turismo, ciencia y tecnología, minería, desarrollo de recursos pesqueros, protección del medio ambiente y manejo de recursos naturales, el uso pacífico de la energía nuclear y en otras áreas que se juzguen apropiadas. 3. La ejecución de las actividades de cooperación podrá incluir las siguientes modalidades: a. Envío de expertos; b. Realización conjunta y coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo; c. Programas de Pasantía para entrenamiento profe- sional; d. Concesión de Becas de estudios para especialización; e. Organización de seminarios y conferencias; f. Prestación de servicios de consultoría; g. Intercambio de información científica y tecnológica; h. Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes. 4. El financiamiento de los proyectos y actividades que se acuerden en el marco del presente Convenio se hará de preferencia, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que el país que envía cubra los costos de pasajes aéreos de sus expertos y el país que recibe sea responsable del hospedaje, alimentación y transporte local. Las partes podrán considerar y procurar, previo acuerdo entre ellas, según sea necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales, así como de instituciones de terceros países. ARTICULO VII 1. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta para facilitar la implementación de las estipulaciones de este Acuerdo. Esta Comisión Mixta estará compuesta por representantes de los dos Gobiernos y de sus respectivos sectores privados. 2. Ambos Gobiernos deberán, en el contexto de la Comi- sión Mixta, revisar sus programas y proyectos de coopera- ción, por lo menos una vez cada dos años, a fin de analizar los resultados y proceder con la continuación, modificación, reorientación y finalización de dichos programas y proyec- tos cuando se estime necesario. a. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Kingston o Lima, como fuese solicitado, con la frecuencia acordada entre las Partes a través de canales diplomáti- cos. b. Los detalles de la composición, organización y admi- nistración de la Comisión Mixta se establecerán mediante intercambio de Notas Diplomáticas entre las Partes. ARTICULO VIII Las Partes otorgarán a las organizaciones de sus respectivos países, así como a los expertos y técnicos asignados a los proyectos de cooperación económica y técnica, privilegios y facilidades para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las prácticas existentes para la cooperación técnica internacional y la legislación interna de cada país. ARTICULO IX Cada Parte notificará por escrito a la otra acerca del cumplimiento del procedimiento de perfeccionamiento re- querido en su territorio para la entrada en vigencia de este Convenio. El presente Convenio entrará en vigor el día en que se efectúe la última de estas notificaciones.