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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (28/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 77

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 174808 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de junio de 1999 Que en consecuencia, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias respectivas; En uso de las atribuciones conferidas por la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27131 y el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES Artículo 1º.- A los fines del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Beneficio: Reducción en un 50% (cincuenta por cien- to) del monto de multas, así como de sus respectivos intere- ses, correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175º y en el Artículo 178º del Código Tributario. b) Ley: Ley Nº 27131. c) Código Tributario: Decreto Legislativo Nº 816 y nor- mas modificatorias. d) Régimen de Gradualidad: Régimen aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT y nor- mas modificatorias. e) Régimen de Incentivos: Régimen aprobado por el Artículo 179º del Código Tributario. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Supremo. REDUCCION DE MULTAS Artículo 2º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley, se debe considerar lo siguiente: 1. Acogimiento Se entenderá que el deudor tributario se ha acogido al beneficio, siempre que hasta el 31 de agosto de 1999, cumpla con los requisitos siguientes: 1.1 Subsanar la infracción; entendiéndose como tal lo siguiente: a) Cumplir con lo dispuesto por los incisos a) y b) del Artículo 5º del Régimen de Gradualidad, según corres- ponda; en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175º del Código Tributario. b) Declarar incluyendo el monto que se omitió en la declaración original; o declarar cifras, datos o circuns- tancias que correspondan a la determinación de la obliga- ción tributaria; en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Artículo 178º del Código Tributario. c) Declarar luego de haber efectuado las correcciones contables correspondientes, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 4 del Artículo 178º del Código Tributario. d) Pagar los tributos retenidos o percibidos, así como sus respectivos intereses; en el caso de la infracción tipificada en el numeral 5 del Artículo 178º del Código Tributario. 1.2 Efectuar el pago al contado del total de la multa rebajada, incluido los intereses correspondientes. 1.3 Presentar el desistimiento de la impugnación efectua- da correspondiente a la multa materia del beneficio. Para tal efecto, la presentación del desistimiento se realizará: i) Ante la Administración Tributaria, en el caso de la reclamación. ii) Ante el Tribunal Fiscal, en el caso de la apelación. iii) Ante el Poder Judicial, en el caso de la demanda contencioso-administrativa. De no cumplir con alguno de los requisitos antes mencio- nados, se considerará que el deudor tributario no se ha acogido al beneficio; procediendo el cobro de la multa, así como de sus respectivos intereses. 2. Multas incluidas El beneficio se aplicará a las multas por las infracciones tipificadas: a) En los numerales 2 y 3 del Artículo 175º del Código Tributario, en las que el deudor tributario hubiera incurri- do hasta 5 de junio de 1999, inclusive.b) En el Artículo 178º del Código Tributario, en las que el deudor tributario hubiera incurrido hasta el 31 de diciem- bre de 1998, inclusive. En ambos casos, deberá entenderse que se encuentran incluidas las multas: i) Respecto de las cuales al deudor tributario se le hubiera denegado el aplazamiento y/o fraccionamiento tri- butario. ii) Cuya solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. En este caso, el deudor tributario deberá presentar el respectivo desistimiento. iii) Que habiendo sido impugnadas, dichas impugna- ciones hubieran sido resueltas. 3. Multas no incluidas Se entiende por multa materia de aplazamiento y/o fraccionamiento tributario, aquella para cuyo pago se hu- biera otorgado al deudor tributario hasta el 5 de junio de 1999, un aplazamiento y/o fraccionamiento tributario. 4. Fraccionamiento Para acogerse al fraccionamiento tributario, inclusive al que se refieren los Artículos 7º y 8º de la Ley, el deudor tributario deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 018/98-SUNAT - Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, y normas modificatorias; con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2º y el Artículo 10º de la referida Resolución de Superintendencia. 5. Pérdida del beneficio El beneficio ser perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación sobre la multa materia de beneficio, en cuyo caso, se procederá al cobro total de la multa pagada parcialmente; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del bene- ficio. 6. Pago parcial En el caso de pérdida o no acogimiento al beneficio, el monto pagado por la multa materia de beneficio, se conside- rará como pago parcial de la multa que el deudor tributario deba pagar. RESOLUCIONES DE MULTA EN COBRANZA COACTIVA Artículo 3º.- El acogimiento al beneficio, Régimen de Incentivos o de Gradualidad, a que se refiere la Ley, de las resoluciones de multa que se encuentren en cobranza coactiva; en ningún caso libera a los deudores tributarios del pago de las costas y gastos que el procedimiento de cobranza coactiva hubiera originado hasta la fecha del referido acogimiento. REGIMEN DE INCENTIVOS O DE GRADUALI- DAD Artículo 4º.- El Régimen de Incentivos o de Graduali- dad a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, será de aplicación a las multas que se acojan al beneficio, incluso a las señaladas en el ítem iii) del numeral 2 del Artículo 2º. SUSTITUCION DE CIERRE POR MULTA Artículo 5º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley: a) Se entenderá que el deudor tributario ha cumplido con reconocer la infracción cuando suscribe el Acta de Reconocimiento a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º del Régimen de Gradualidad. b) En la solicitud de sustitución de cierre temporal, el deudor tributario deberá consignar la determinación del monto de la multa respectiva; la misma que se encontrará sujeta a la verificación o fiscalización por parte de la Administración Tributaria. c) La presentación del desistimiento se efectuará confor- me a lo dispuesto en el numeral 1.3 del Artículo 2º.