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Pág. 174841 NORMAS LEGALES Lima, lunes 28 de junio de 1999 María Díaz Espinoza, remitido por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio número cuatro- cientos veintitrés, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis; en el cual el entonces Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, destituyó a la investigada, doctora Raquel María Díaz Espinoza, del cargo de Juez Titular del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco y Surquillo, por su actuación como Juez Provisional del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito Judicial de Lima, interponiendo la destituida, a fojas trescientos setenta y dos, recurso de revisión dentro del término de ley, del cual, por disposición del Presidente de la Corte Suprema, debió darse cuenta en Sesión de Sala Plena, previo informe de un Vocal Supremo; no obstante, transcurrió el tiempo sin que se emitiera el informe requerido por ley, a pesar de que se designó a quienes debían formularlo; finalmente, en sesión de Sala Plena se resuelve remitir el expediente al Consejo Nacional de la Magistratura - organismo que acababa de instalarse con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco-, decisión que fue posteriormente formaliza- da mediante resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas trescientos noven- ta y tres de autos; recibido el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, resuelve avocarse al conoci- miento del recurso de revisión, previo informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios, y notificada la magistrada, aqué- lla acepta la jurisdicción, señala domicilio y nombra defensor; posteriormente, habiéndose tomado conocimiento del proce- so penal que se seguía a la magistrada por los mismos hechos materia del presente proceso disciplinario ante el órgano jurisdiccional, el Consejo, a fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, dispuso la reserva del proceso disciplinario con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho; el mismo que en cumplimiento de la Ley número veintiséis mil nove- cientos treinta y tres, fue remitido al Poder Judicial, como aparece de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, y al entrar en vigencia la Ley número veintiséis mil novecientos setenta y tres, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, retorna al seno del Consejo y, continuando su trámite, se dispone que se reitere al Poder Judicial para que informe sobre el estado del proceso penal; conociéndose, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, que el proceso penal seguido contra la magistrada había conclui- do, con la absolución de ésta; ante esta situación, el Consejo solicitó, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, para mejor resolver, la remisión del expediente penal, el mismo que fue enviado al Consejo, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve; en tal circunstan- cia, el Pleno del Consejo, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, acordó levantar la reserva del expediente, concediendo a la procesada el uso de la palabra para que informe oralmente el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta a fojas quinientos veintiocho; actuados y valorados los medios pro- batorios admitidos durante la investigación y el presente proceso; y, contando con el Informe de la Comisión Perma- nente de Procesos Disciplinarios, los de la materia se encuen- tran expeditos para resolver el recurso impugnatorio inter- puesto contra la resolución de destitución; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de revisión formulado por la magistrada destituida contra la resolución del Consejo Eje- cutivo del Poder Judicial que la destituyó, se apoyó en lo normado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en aquel entonces, era aplicable; sin embargo, en la legislación priva- tiva del Consejo Nacional de la Magistratura - es decir, en su Ley Orgánica o en el Reglamento de Procesos Disciplinarios - no se encuentra prevista la tramitación de un proceso proveniente de otra esfera y con otra denominación; no obstante, en el caso materia de examen, es necesario adoptar el criterio de dar atención a una petición de impugnación contra un acto administrativo, interpuesta legítimamente en acatamiento de las formalidades requeridas, que tiende a que la pretensión se resuelva definitivamente y no quede como un aspecto pendiente, ya que hechos imponderables y ajenos al gobierno de la procesada y del Consejo no podrían crear un estado de irresolución permanente, toda vez que el Poder Judicial en la actualidad no estaría capacitado legal- mente para pronunciarse sobre la destitución dada la exis- tencia del Consejo, significando, entonces, una situación de indefensión en perjuicio de quien invoca el derecho y, encuanto a la denominación del recurso, resulta aplicable supletoriamente, lo dispuesto en el Artículo ciento tres de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, por cuanto dispone que "... el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduz- ca su verdadero carácter..."; y, en concordancia con el Artículo cuarenta y dos de la norma adjetiva que rige los Procesos Disciplinarios del Consejo, resulta procedente tra- mitar el recurso impugnativo presentado por la procesada como uno de resolución; tal como fue debatido y decidido por Acuerdo del Pleno del Consejo número cero sesenta y cinco guión noventa y nueve, adoptado con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve; Segundo.- Que, en la resolución del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos veinti- dós de autos, se atribuye dos cargos a la magistrada: 1) la relación indebida existente entre ella y el inculpado Enri- que Espíritu Cabello, vía el abogado Freddy Zubieta Muri- llo, a pesar de que el primero de los mencionados tenía la condición de encausado en un proceso penal que despacha- ba la magistrada, como Juez del Quinto Juzgado Especiali- zado en lo Penal de Lima; y, 2) por haber viajado a la ciudad de Santiago de Chile utilizando un pasaje que fuera adqui- rido a su nombre por Carla Rondón Delgado, quien se desempeñaba como secretaria de CLAE; asimismo, se indi- ca que de la revisión de los actuados en el proceso penal seguido contra los funcionarios de CLAE, Carlos Manrique Carreño, Luis Espíritu Cabello y otros, se detectó que la magistrada habría suscrito conjuntamente con el inculpado Espíritu Cabello un acta que consignaba la fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres , en la que se dejaba constancia de la asistencia del aludido incul- pado al local del juzgado, así como también que suscribió la ficha de control de firmas del citado juzgado en la misma fecha, hecho este que estaría contradiciendo el supuesto movimiento migratorio de Espíritu Cabello, obrante en el expediente penal, en el que aparece que salió del país con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, y regresó el doce de diciembre de mil novecientos no- venta y tres; no obstante estas aseveraciones en su contra, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, tan sólo propuso la separación de la procesada, empero, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la destitu- yó; Tercero.- Que, la reserva del proceso seguido contra la magistrada dispuesta el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por los anteriores miembros del Consejo, hasta que se obtuviera el fallo definitivo del proceso penal que paralelamente se le seguía, permite intuir que ello se debió a que los actuados administrativos del proceso disci- plinario no contenían elementos que permitieran estable- cer con certeza la responsabilidad, o no eran lo suficiente- mente fehacientes para diferenciar si los hechos atribuidos a la procesada eran causal de inconducta, diferente al delito denunciado o atribuido; Cuarto.- Que, haciendo el análisis de los cargos impu- tados en contra de la magistrada, observamos que en el primer cargo que se le atribuye, éste se apoya en el criterio deductivo, malicioso y no de certeza, como se aprecia a fojas trescientos dieciocho y trescientos diecinueve, que se prac- tica en relación al tenor de las cartas elaboradas por la hermana de la juez y del inculpado Espíritu Cabello a un familiar, refiriéndose a la hermana de la juez, cuyos origi- nales obran a fojas doscientos nueve y doscientos diez; no habiéndose acreditado a lo largo de la investigación discipli- naria la participación directa de la juez procesada en la elaboración de las mismas, según reconoció el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su resolución, al momento de recomendar sanción contra la magistrada; haciéndose evidente el hecho de que no es posible imputar a la juez procesada la realización de actos que no practicó y menos que deba tener conocimiento de los actos que practicaría su hermana o un inculpado de su despacho a favor de dicha hermana; Quinto.- Que, con los instrumentos contenidos en el expediente penal remitido por el Poder Judicial, la formali- dad reglamentaria del recurso de reconsideración queda cumplida, puesto que con la sentencia de fojas cuatrocientos veintitrés, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, y la Ejecutoria Suprema de fojas cuatrocien- tos treinta y seis, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se aportan pruebas necesarias