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Pág. 170871 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de marzo de 1999 fines de abastecimiento de materia prima al mercado local o para la exportación de productos procesados. Las embarcaciones pesqueras materia del presente ré- gimen provisional no podrán ser mayores a 600 TRN. Artículo 5º.- Las empresas que contraten con armado- res de buques de bandera extranjera para su abastecimien- to con los recursos atún y especies afines deberán estar operativas y contar con la Constancia de Verificación con- forme al programa establecido por el Decreto Supremo Nº 002-97-PE y la Resolución Ministerial Nº 089-97-PE. Artículo 6º.- Las solicitudes de permisos de pesca para buques de bandera extranjera se otorgarán por seis meses, previo cumplimiento de la presentación de la documenta- ción que se detalla en el Procedimiento Nº 4 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pes- quería aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-PE. Dicho permiso podrá prorrogarse por otros seis meses adicionales con el solo pago de los derechos tal como están referidos en el artículo siguiente, siempre y cuando la prórroga se solicite dentro del período de acceso a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución Ministerial. Artículo 7º.- El monto del pago de derechos por explo- tación de atún y especies afines para los armadores de buques atuneros de bandera extranjera, será de US$ 75 por cada Tonelada de Registro Neto (Setenta y cinco dólares de Norteamérica por TRN) por un plazo de seis (6) meses. El pago por concepto de derechos de explotación podrá ser fraccionado hasta en tres armadas, la primera del treinta por ciento (30%) que se abonará al inicio de las operaciones de pesca, la segunda del treinta por ciento (30%) que se abonará al vencimiento del segundo mes de las operaciones de pesca y el restante cuarenta por ciento (40%) antes del vencimiento del tercer mes del inicio de operacio- nes, en caso contrario caducará el permiso de pesca. Artículo 8º.- Los armadores de buques atuneros de bandera extranjera contratados por empresas con licencia para la elaboración de conservas y/o congelado de productos pesqueros, bajo el amparo del presente régimen provisio- nal, deberán cumplir con las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Pesquero del Atún y Especies Afines aprobado por Resolución Ministerial Nº 550-97-PE y acre- ditar previamente al otorgamiento del permiso de pesca. Artículo 9º.- Los recursos atún y especies afines sólo podrán ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación otorgada por el Minis- terio de Pesquería para el procesamiento de conservas y/o congelados, y/o de libre disponibilidad para su exportación por los armadores de buques atuneros de bandera extran- jera de conformidad a los regímenes aduaneros vigentes. En este último caso el traslado de recursos y/o productos hidrobiológicos de una embarcación pesquera a otra de transporte, con el propósito de su envío al exterior para su exportación, deberá realizarse en bahía o puerto peruano autorizado por el Ministerio de Pesquería. Artículo 10º.- La Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería, llevará el control de los permisos de pesca otorgados a los armadores de buques atuneros acorde al régimen provisional para la extrac- ción de atún y especies afines. El control estará relacio- nado al plazo de vigencia, monto de los derechos abona- dos y demás especificaciones que el Ministerio de Pesque- ría determine. Artículo 11º.- Los armadores y los establecimientos industriales pesqueros están obligados a brindar las facili- dades que el caso requiera para el normal cumplimiento de las labores de seguimiento y control de las actividades extractivas y de procesamiento autorizadas mediante la presente Resolución Ministerial, en caso contrario serán pasibles de las sanciones correspondientes. Artículo 12º.- Los armadores de buques atuneros de bandera extranjera y los establecimientos industriales de- berán informar quincenalmente según corresponda al Mi- nisterio de Pesquería sobre las zonas de pesca, volúmenes capturados, desembarcados y procesados de los recursos atún y especies afines, información que permitirá a éste evaluar y dictar las medidas de regulación de la actividad pesquera. Artículo 13º.- Los armadores de buques atuneros de bandera extranjera deberán permitir el embarque del per- sonal científico del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), cuando dicha institución lo requiera, debiendo los armado- res sufragar los gastos correspondientes. Artículo 14º.- El Ministerio de Pesquería transcribirá a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, las Resoluciones Autoritativas que se otorguen a los armadores de buques atuneros de bandera extranjera, para los efectos de control que le corresponde.Artículo 15º.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito jurisdiccional de sus respectivas competencias, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 16º.- La presente resolución entrará en vigen- cia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 3170 Establecen plazo adicional para la pre- sentación de certificados y constan- cias de verificación previstos en las RR.MM. Nºs. 550 y 584-98-PE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 079-99-PE Lima, 8 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdic- cionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que el Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 550- 98-PE de fecha 10 de noviembre de 1998 amplió hasta el 15 de diciembre de 1998, el plazo para que los armadores y titulares de establecimientos industriales pesqueros pre- senten los correspondientes certificados o constancias de verificación pendientes, exigidos por las Resoluciones Mi- nisteriales Nºs. 409-97-PE, 815-97-PE, 341-98-PE y sus respectivas normas complementarias, así como los estable- cidos en el último párrafo del Artículo 13º de la Resolución Ministerial Nº 409-98-PE; Que el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 002-97-PE de fecha 7 de febrero de 1997, establece la obligatoriedad de cumplir con el Programa de Verificación y Certificación de la capacidad de operación instalada de las plantas de procesamiento pesquero con destino al consumo humano directo e indirecto incluyendo las empleadas como sistema de tratamiento de residuos y desechos de pescado generado por la actividad principal; para cuyo efecto asumirán el costo que demande su ejecución; Que la Resolución Ministerial Nº 584-98-PE de fecha 11 de diciembre de 1998, dispone en su Artículo 1º que los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deberán cumplir con entregar a la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero antes del 15 de enero de 1999, el certificado de la capacidad de operación instalada otorgado por la entidad especializada encargada de la ejecución del citado programa; y el Artículo 3º establece que el incumpli- miento a la referida resolución será causal de suspensión de la licencia de operación; Que durante el transcurso del presente año, la pesque- ría nacional estaría caracterizada por una progresiva recu- peración, favorecida por la normalización de las condiciones ambientales; por lo que considerando la situación actual de la pesquería industrial, se considera necesario establecer un plazo adicional para la presentación de los certificados y/ o constancias previstos en las normas legales mencionadas en el considerando precedente; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer que los armadores y titulares de establecimientos industriales pesqueros presenten ante el Ministerio de Pesquería los certificados o constancias de verificación pendientes contemplados por el Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 550-98-PE y por el Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 584-98-PE, hasta los 30 días