Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 1999 (10/03/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, miercoles 10 de marzo de 1999

NORMAS LEGALES

Pag. 170873

Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonelada metrica de la materia prima recepcionada. 3. Por extraer y/o procesar recursos hidrobiologicos asociados a actividades extractivas de mayor escala, en tallas o pesos menores a lo establecido, se impondran, considerando la cantidad del recurso extraido o procesado, el MORDAZA de pesqueria, el exceso sobre el porcentaje de tolerancia establecido y los agravantes, las siguientes multas: PESO DE CAPTURA Hasta 50 TM. > de 20% hasta 50%
> de 50% hasta 100%

Articulo 14º.- Los infractores incursos en el inciso 20) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados de la siguiente manera: a) Si el establecimiento industrial pesquero no se encontraba operando o se tratase de uno dedicado unicamente a actividades relacionadas al consumo humano directo, sera pasible de la aplicacion de una multa de 0.5 Unidad Impositiva Tributaria (UIT). b) Si el establecimiento industrial pesquero se encontraba operando y se tratase de uno dedicado a la elaboracion de harina y aceite de pescado, se le impondra, considerando la capacidad instalada de la planta y los agravantes, las siguientes multas:
CAPACIDAD INSTALADA > de 140 t/h > de 120 a 140 t/h > de 100 a 120 t/h > de 80 a 100 t/h > de 60 a 80 t/h > de 40 a 60 t/h > de 20 a 40 t/h > de 10 a 20 t/h Hasta 10 t/h MULTA RESULTANTE DE 70 A 100 UIT DE 60 A 70 UIT DE 50 A 60 UIT DE 40 A 50 UIT DE 30 A 40 UIT DE 20 A 30 UIT DE 10 A 20 UIT DE 5 A 10 UIT DE 0.5 A 5 UIT

PORCENTAJE EN EXCESO Hasta 20%

MULTA RESULTANTE DE 1 A 8 UIT DE 2 A 16 UIT
DE 3 A 30 UIT

Hasta 20% > de 50 a 200 TM.
> de 20% hasta 50% > de 50% hasta 100%

DE 2 A 14 UIT
DE 3 A 34 UIT DE 4 A 61 UIT

Hasta 20% > de 200 a 400 TM.
> de 20% hasta 50% > de 50% hasta 100%

DE 3 A 27 UIT
DE 4 A 68 UIT DE 5 A 122 UIT

Hasta 20% > de 400 TM.
> de 20% hasta 50%

DE 4 A 40 UIT
DE 5 A 102 UIT

> de 50% hasta 100%

DE 10 A 200 UIT

El monto de los rangos maximos de las multas resultantes, segun peso de captura y porcentaje en exceso, se deben a que los mismos, consideran ademas los elementos agravantes que pudiesen existir en la comision de las infracciones. Articulo 4º.- Los infractores incursos en el inciso 4) del Articulo 76º de la Ley General de Pesca, seran sancionados con una multa igual al 20% del monto que resulte de multiplicar la capacidad de bodega de la embarcacion por el valor de la tonelada metrica de materia prima convertido a Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 5º.- Los infractores incursos en el inciso 5) del Articulo 76º de la Ley General de Pesca, seran sancionados con una multa de 0.20 a 0.25 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicada por cada tonelada metrica del recurso extraido. La sola posesion a bordo de explosivos, materiales toxicos, sustancias contaminantes y otros elementos prohibidos, sera sancionada con multa de hasta 200 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la utilizacion de los mismos sera sancionada con multa de hasta 400 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); todo ello sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Publico para las acciones penales que pudieran corresponder. Articulo 6º.- Los infractores incursos en los incisos 6) y 7) del Articulo 76º de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 5,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 7º.- Los infractores incursos en el inciso 7) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con una multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 8º.- Los infractores incursos en el inciso 9) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, en lo referente al uso del chinchorro mecanizado, seran sancionados con multa ascendente a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Articulo 9º.- Los infractores incursos en los incisos 10) y 11) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 10º.- Los infractores incursos en el inciso 14) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 11º.- Los infractores incursos en los incisos 15) y 16) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 12º.- Los infractores incursos en el inciso 18) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con una multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) Articulo 13º.- Los infractores incursos en el inciso 19) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Articulo 15º.- Los infractores incursos en el inciso 24) del Articulo 8º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca, seran sancionados con multa de hasta 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 16º.- Cuando la infraccion cometida sea por extraccion, procesamiento y/o comercializacion de recursos hidrobiologicos agrupados dentro de la denominacion de mariscos, peces costeros y recursos continentales u otros recursos hidrobiologicos asociados a la actividad artesanal, la multa a imponerse no superara las 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Articulo 17º.- La aplicacion de las multas no limita la facultad del Ministerio de Pesqueria para disponer otras acciones y medidas que tengan por objeto poner fin a las irregularidades constatadas. Articulo 18º.- Habra reincidencia siempre que el infractor sancionado por resolucion firme, volviese a cometer la misma infraccion dentro del ano emergente de ocurrida la primera contravencion. En caso de reincidencia, se duplicara el monto de la multa que MORDAZA sido impuesta anteriormente, sin perjuicio de la aplicacion, cuando corresponda, de los Articulos 19º, 20º del Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca. 3205

Otorgan a empresa autorizacion para instalar establecimiento industrial pesquero
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 022-99-PE/DNPP MORDAZA, 8 de marzo de 1999 Visto el Expediente Nº CE-00092003 con escritos de fechas 6 de octubre y 12 de noviembre de 1998, 13 de enero y 3 de febrero de 1999, presentados por EMPRESA PESQUERA OCEAN FISH S.A. CONSIDERANDO: Que los Articulos 43º inciso b) numeral 4), 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que las personas naturales y juridicas requeriran de autorizacion para la instalacion de establecimientos industriales pesqueros, el que constituye un derecho que el Ministerio de Pesqueria otorga a plazo determinado y a nivel nacional; Que el Articulo 55º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, modificado por el Articulo 4º del Decreto Supremo Nº 09-94-PE, establece que las personas naturales y juridicas que se dediquen al procesamiento o transformacion de recursos hidrobiologicos para consumo humano directo e indirecto, requeriran de autorizacion para la instalacion o aumento de la capacidad de operacion del establecimiento industrial;

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