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Pág. 170873 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de marzo de 1999 Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonela- da métrica de la materia prima recepcionada. 3. Por extraer y/o procesar recursos hidrobiológicos asociados a actividades extractivas de mayor escala, en tallas o pesos menores a lo establecido, se impondrán, considerando la cantidad del recurso extraído o procesado, el tipo de pesquería, el exceso sobre el porcentaje de toleran- cia establecido y los agravantes, las siguientes multas: PESO DE CAPTURA PORCENTAJE EN MULTA EXCESO RESULTANTE Hasta 20% DE 1 A 8 UIT Hasta 50 TM. > de 20% hasta 50% DE 2 A 16 UIT > de 50% hasta 100% DE 3 A 30 UIT Hasta 20% DE 2 A 14 UIT > de 50 a 200 TM. > de 20% hasta 50% DE 3 A 34 UIT > de 50% hasta 100% DE 4 A 61 UIT Hasta 20% DE 3 A 27 UIT > de 200 a 400 TM. > de 20% hasta 50% DE 4 A 68 UIT > de 50% hasta 100% DE 5 A 122 UIT Hasta 20% DE 4 A 40 UIT > de 400 TM. > de 20% hasta 50% DE 5 A 102 UIT > de 50% hasta 100% DE 10 A 200 UIT El monto de los rangos máximos de las multas resul- tantes, según peso de captura y porcentaje en exceso, se deben a que los mismos, consideran además los elemen- tos agravantes que pudiesen existir en la comisión de las infracciones. Artículo 4 º.- Los infractores incursos en el inciso 4) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados con una multa igual al 20% del monto que resulte de multiplicar la capacidad de bodega de la embarcación por el valor de la tonelada métrica de materia prima convertido a Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 5º .- Los infractores incursos en el inciso 5) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados con una multa de 0.20 a 0.25 Unidades Impositivas Tribu- tarias (UIT), multiplicada por cada tonelada métrica del recurso extraído. La sola posesión a bordo de explosivos, materiales tóxi- cos, sustancias contaminantes y otros elementos prohibi- dos, será sancionada con multa de hasta 200 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), la utilización de los mismos será sancionada con multa de hasta 400 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT); todo ello sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público para las acciones penales que pudieran corresponder. Artículo 6º .- Los infractores incursos en los incisos 6) y 7) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 5,000 Unidades Impositi- vas Tributarias (UIT). Artículo 7º.- Los infractores incursos en el inciso 7) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con una multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 8º.- Los infractores incursos en el inciso 9) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, en lo referente al uso del chinchorro mecanizado, serán sancionados con multa ascendente a 1 Unidad Impo- sitiva Tributaria (UIT). Artículo 9º.- Los infractores incursos en los incisos 10) y 11) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 10º.- Los infractores incursos en el inciso 14) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 11º.- Los infractores incursos en los incisos 15) y 16) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 12º.- Los infractores incursos en el inciso 18) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con una multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) Artículo 13º.- Los infractores incursos en el inciso 19) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).Artículo 14º .- Los infractores incursos en el inciso 20) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados de la siguiente manera: a) Si el establecimiento industrial pesquero no se encon- traba operando o se tratase de uno dedicado únicamente a actividades relacionadas al consumo humano directo, será pasible de la aplicación de una multa de 0.5 Unidad Impo- sitiva Tributaria (UIT). b) Si el establecimiento industrial pesquero se encontra- ba operando y se tratase de uno dedicado a la elaboración de harina y aceite de pescado, se le impondrá, considerando la capacidad instalada de la planta y los agravantes, las siguientes multas: CAPACIDAD INSTALADA MULTA RESULTANTE > de 140 t/h DE 70 A 100 UIT > de 120 a 140 t/h DE 60 A 70 UIT > de 100 a 120 t/h DE 50 A 60 UIT > de 80 a 100 t/h DE 40 A 50 UIT > de 60 a 80 t/h DE 30 A 40 UIT > de 40 a 60 t/h DE 20 A 30 UIT > de 20 a 40 t/h DE 10 A 20 UIT > de 10 a 20 t/h DE 5 A 10 UIT Hasta 10 t/h DE 0.5 A 5 UIT Artículo 15º.- Los infractores incursos en el inciso 24) del Artículo 8º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, serán sancionados con multa de hasta 5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 16º.- Cuando la infracción cometida sea por extracción, procesamiento y/o comercialización de recursos hidrobiológicos agrupados dentro de la denominación de mariscos, peces costeros y recursos continentales u otros recursos hidrobiológicos asociados a la actividad artesanal, la multa a imponerse no superará las 30 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT). Artículo 17º.- La aplicación de las multas no limita la facultad del Ministerio de Pesquería para disponer otras acciones y medidas que tengan por objeto poner fin a las irregularidades constatadas. Artículo 18º.- Habrá reincidencia siempre que el in- fractor sancionado por resolución firme, volviese a cometer la misma infracción dentro del año emergente de ocurrida la primera contravención. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que haya sido impuesta anteriormente, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de los Artículos 19º, 20º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca. 3205 Otorgan a empresa autorización para instalar establecimiento industrial pes- quero RESOLUCION DIRECTORAL Nº 022-99-PE/DNPP Lima, 8 de marzo de 1999 Visto el Expediente Nº CE-00092003 con escritos de fechas 6 de octubre y 12 de noviembre de 1998, 13 de enero y 3 de febrero de 1999, presentados por EMPRESA PES- QUERA OCEAN FISH S.A. CONSIDERANDO: Que los Artículos 43º inciso b) numeral 4), 44º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establecen que las personas naturales y jurídicas requerirán de auto- rización para la instalación de establecimientos industria- les pesqueros, el que constituye un derecho que el Ministe- rio de Pesquería otorga a plazo determinado y a nivel nacional; Que el Artículo 55º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, modifica- do por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-94-PE, establece que las personas naturales y jurídicas que se dediquen al procesamiento o transformación de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo e indirecto, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial;