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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 1999 (10/03/1999)

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TEXTO PAGINA: 20

Pág. 170872 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 10 de marzo de 1999 calendario después de iniciada la temporada de pesca del recurso anchoveta. Artículo 2º.- Vencido dicho plazo, la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa el incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, a fin de no otorgar el zarpe correspon- diente a las embarcaciones. Así también, la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la Resolución Ministerial Nº 584-98-PE. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería 3204 Aprueban Escala de Multas que aplica- rá la Comisión de Sanciones a las in- fracciones cometidas por los agentes de la actividad pesquera RESOLUCION MINISTERIAL Nº 080-99-PE Lima, 8 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que con la finalidad de lograr los objetivos sectoriales orientados a asegurar una racional explotación de los recur- sos hidrobiológicos, el Ministerio de Pesquería debe ejerci- tar adecuadamente su potestad sancionadora a través de la Comisión de Sanciones, a la cual corresponde evaluar las supuestas infracciones cometidas por los agentes de la actividad pesquera, garantizando la celeridad inherente a todo proceso administrativo; Que mediante Decreto Supremo Nº 002-99-PE del 2 de marzo de 1999, se aprobó el Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca, denominado "Reglamento de Infrac- ciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuícola; Que la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesque- ría deben ejercer su facultad sancionadora en función de los principios de proporcionalidad y equidad, imponiendo las sanciones que el caso amerite sobre la base de evaluar, principalmente, la naturaleza y gravedad de las infraccio- nes, debiendo existir una debida correlación entre los daños y perjuicios causados a los recursos hidrobiológicos y la sanción que se imponga al infractor; Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesa- rio aprobar una Escala de Multas que refleje los criterios antes señalados y, que siendo esta escala de conocimiento público, permita a la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería el cumplimiento de sus funciones; De acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 002-99-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la Escala de Multas la cual consta de 18 artículos y forma parte integrante de la presente resolución y será aplicada por la Comisión de Sanciones del Ministerio de Pesquería para los casos de infracciones cometidas contra la Ley General de Pesca, su Reglamento, el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Actividad Pesquera y Acuícola, y demás normas vigentes sobre la materia, cuyas sanciones no estén contempladas específica- mente en dichos dispositivos legales o en los respectivos Planes de Ordenamiento Pesquero. Artículo 2º.- En el ejercicio de sus funciones la Comi- sión de Sanciones del Ministerio de Pesquería podrá dispo- ner la acumulación de uno o más expedientes administra- tivos que vinculen diversas infracciones cometidas por la misma persona natural o jurídica con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución Ministerial. En estos casos se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave, calificándose las demás infraccio- nes como agravantes para imponer la multa que resulte aplicable.Artículo 3º.- Lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, no restringe ni limita las facultades de la Comisión de Sanciones para imponer, de ser el caso, las demás sanciones que establece el Artículo 78º de la Ley General de Pesca. Regístrese, comuníquese y publíquese GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería ESCALA DE MULTAS Artículo 1º .- Los infractores incursos en el inciso 1) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados de la siguiente manera: 1. Por realizar actividades extractivas sin el correspon- diente permiso de pesca, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.10 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por el peso del recurso extraído expresado en toneladas métricas. 2. Por realizar actividades de procesamiento sin licen- cia, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.10 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonelada métrica de la materia prima recepcionada. 3. Por realizar actividades de acuicultura sin la respec- tiva autorización o concesión, serán pasibles de la aplica- ción de una multa de 0.05 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonelada métrica del recurso en existencia. 4. Por contravenir las disposiciones que regulan los derechos otorgados, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.05 a 0.20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multiplicadas por cada tonelada métrica del recurso extraído, de la materia prima recibida o de las existencias de recursos en los centros acuícolas, según fuera el caso. En caso que la infracción se refiera a realizar activida- des pesqueras sin haber suscrito el convenio respectivo, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.10 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonelada métrica del recurso extraído o de la materia prima recibida; las multas resultantes a dichas infracciones admi- nistrativas deberán ser aplicadas de la siguiente manera: a) Si el armador pesquero o la empresa procesadora cuentan con permiso de pesca o licencia de operación, según sea el caso, pero no suscribieron convenio, se les impondrá el 30% de la multa resultante. b) Si el armador pesquero o la empresa procesadora, no contaban con convenio al momento de la comisión de los hechos, pero lo suscribieron en forma posterior, se les impondrá el 15% de la multa resultante. c) Si el armador pesquero o la empresa procesadora se encontraban tramitando la suscripción del convenio, se les impondrá el 7.5% de la multa resultante. Artículo 2 .- Los infractores incursos en el inciso 2) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados de la siguiente manera: 1. Por extraer, procesar o comercializar recursos no autorizados, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.15 a 0.40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multi- plicadas por cada tonelada métrica del recurso. 2. Por realizar dichas actividades en zonas diferentes a las señaladas en los derechos otorgados, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.10 a 0.40 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT), multiplicadas por cada tonelada métrica del recurso. 3. Por realizar dichas actividades en áreas reservadas o prohibidas, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.20 a 0.60 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), multi- plicadas por cada tonelada métrica del recurso. Artículo 3º .- Los infractores incursos en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca, serán sancionados de la siguiente manera: 1. Por extraer recursos declarados en veda, serán pasi- bles de la aplicación de una multa de 0.20 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicada por cada tonela- da métrica del recurso extraído. En caso que la embarcación fuera detectada dentro de las 06.00 horas del primer día de la veda, la Comisión de Sanciones podrá atenuar la sanción a imponerse. 2. Por procesar recursos declarados en veda, serán pasibles de la aplicación de una multa de 0.15 a 1 Unidad