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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 1999 (12/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

Pág. 170972 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 jeto activo de la infracción, el daño resultante de la misma, los beneficios obtenidos por el proveedor en razón de la infracción cometida y la reincidencia o reiterancia de este último. Tal como se ha señalado en la parte de antecedentes, a fin de graduar la sanción, la Comisión consideró que el Banco estuvo en posibilidad de informar previamente al denunciante sobre el extorno a realizarse en su cuenta de ahorros y, no obstante ello, decidió no hacerlo, por lo que existió intencionalidad en la conducta del denunciado. Respecto a la magnitud del daño, consideró el daño poten- cial que podría ocasionarse a los usuarios si se generalizara la práctica desinformativa del Banco, lo que además haría peligrar la confianza del público en los contratos de cuenta de ahorros. Sobre el particular, la Sala considera que el monto de la multa impuesta por la Comisión resulta adecuada, toda vez que de lo actuado en el expediente y de lo expresado en el informe oral, se desprende que el Banco ha adoptado como regla en sus relaciones con los usuarios la práctica materia de denuncia, hecho que pone en riesgo la confianza del público en las entidades del sistema financiero como depo- sitarias de sus ahorros. III.4 Publicación de la presente resolución. El Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI esta- blece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publica- ción de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consu- midores 9. Esta Sala considera que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consumidores, ya que resulta rele- vante que los usuarios de los servicios bancarios tomen conocimiento de los hechos descritos en la presente resolu- ción, para que puedan tomar decisiones adecuadamente informadas en su condición de ahorristas. En ese orden de ideas, corresponde proponer al Directo- rio del INDECOPI la publicación de la presente resolución por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 2 del 16 de junio de 1997 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpues- ta por Rafael Delgado Pacheco contra el Banco Wiese Ltdo. por infracciones a los incisos b) y d) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor e impuso al banco denunciado una multa de 3 (tres) Unidades Impositivas Tributarias. Segundo.- Proponer al Directorio de INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores. Tercero.- Recomendar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor que adopte las medidas necesarias para evitar retrasos en la elevación de los expedientes apelados a la Sala, similares al ocurrido en el presente caso. Con la intervención de los señores vocales: Alfredo Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmópolis y Li- liana Ruiz de Alonso. ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 3373 9LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran inadmisible impugnación contra observación formulada a solici- tud de inscripción de acuerdos adop- tados por comunidad campesina RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 043-99-ORLC/TR Lima, 16 de febrero de 1999 VISTA, la apelación interpuesta por don RAUL LINA- RES HERBOSO, (mediante escrito vía reingreso de fecha 22 de enero de 1999) formulada contra la observación del Registrador de la Oficina Registral de Cañete, Dr. Manuel A. Román Olivas, a la solicitud de inscripción de acuerdos adoptados en Asamblea General Ordinaria de la COMUNI- DAD CAMPESINA DE CHILCA. El título se presentó el 9 de diciembre de 1998 con el Nº 3906; y, CONSIDERANDO: Que, con arreglo a lo previsto en el Art. 101º Incs. b) y e) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el D.S. Nº 02-94-JUS, concordado con el acápite B.6 numeral 2 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Su- perintendencia Nacional de los Registros Públicos, aproba- do por D.S. Nº 005-98-JUS, el escrito conteniendo el recurso de apelación deberá indicar el domicilio del recurrente para efecto de las notificaciones, y estar firmado por letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva; Que, respecto al requisito del domicilio, se debe precisar que si bien en el escrito de apelación se señala como domicilio legal la calle San Vicente Nº 129-Of. 1, San Vicente de Cañete; éste no fue ubicado al momento de notificársele el Oficio Nº 021-99-ORLC/TR, según consta de la Carta Nº 013-99-LC/TD remitido a esta instancia con fecha 8 de febrero último por el servicio de mensajería de la Oficina Registral de Lima y Callao; Que, no obstante ello, el Tribunal Registral ha proce- dido a notificar al recurrente mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de febrero de 1999, otorgándole un plazo de 48 horas para el cumplimiento de los requisitos formales a que se refiere el primer considerando, bajo apercibimiento de la no admisión del recurso, de conformidad con el Artículo 64º de la referida Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el recurrente haya cumplido con subsanar las omisiones indi- cadas, procede emitir resolución; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 277-98- ORLC/JE del 30 de julio de 1998; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación inter- puesto contra la observación formulada al título menciona- do en la parte expositiva, por las razones expresadas en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ Presidenta (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral LUIS ALIAGA HUARIPATA Vocal (e) del Tribunal Registral 3302