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Pág. 170966 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 Que, en virtud de tal responsabilidad solidaria, es nece- sario que el Consejo Directivo intervenga en la autorización de las exoneraciones; Que, el presidente ejecutivo forma parte del Consejo Directivo, de conformidad con el Artículo 5.2 de la Ley Nº 27056; En uso de las atribuciones conferidas, el Consejo Direc- tivo por unanimidad, ACORDO: 1. Autorizar, en vía de excepción y de conformidad con las normas legales pertinentes, la contratación del Centro Nacional de Control de Calidad del Instituto Nacional de Salud para la prestación del servicio nacional de salud de bienes estratégicos, y por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1999, a través de la modalidad de Adjudicación Directa de Menor Cuantía. 2. Disponer que el órgano u órganos encargados, bajo responsabilidad, realicen las acciones pertinentes a fin de que se contrate el servicio de control de calidad de bienes estratégicos por el período siguiente al señalado en el numeral precedente, a través del proceso ordinario de selección que corresponda. 3. Disponer que la Secretaría General informe del pre- sente acuerdo a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, dentro del plazo establecido por la ley. 4. Disponer la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial El Peruano. 5. Exonerar el presente acuerdo del trámite de lectura y aprobación del acta respectiva, para que entre en inmediata ejecución. Con la intervención del Presidente Ejecutivo, Sr. Ma- nuel Vásquez Perales, y de los señores Consejeros: Elsa Baca Córdova, Víctor Alfredo Lazo Peralta, Jaime Iberico Iberico, Antonio Meier Cresci, Gabriel Seminario de la Fuente y Rafael Villegas Cerro. FRANCISCO GRILLO ARCINIEGA Secretario General ESSALUD 3382 INDECOPI Declaran fundada denuncia inter- puesta contra institución bancaria por infracción de la Ley de Protec- ción al Consumidor COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR RESOLUCION FINAL Nº 040-99-CPC EXPEDIENTE Nº 309-97-CPC DENUNCIANTE :EDITH YOLANDA ESPEJO SUAREZ DENUNCIADO :BANCO SANTANDER MATERIA :INFORMACION TARJETA DE CREDITO Lima, 22 de febrero de 1999 I. HECHOS El 4 de setiembre de 1997, Edith Yolanda Espejo Suárez denunció al Banco Santander por presunta infracción al Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Protección al Consumi- dor. En su denuncia, la señora Espejo manifestó que el 27 de julio de 1997 recibió una llamada de un funcionario del Banco Santander quién le preguntó si tenía en su poder la tarjeta de crédito Visa Clásica que el banco le había otorgado. Es así que al verificar si tenía su tarjeta, la señora Espejo descubrió que no era así. La denunciante expresa que se comunicó nuevamente con el funcionario del banco para reportar lo sucedido y que fue informada que la tarjeta estaba siendo utilizada en ese momento por otra persona en las tiendas Wong. Ante esa circunstancia,la señora Espejo expresa que solicitó el bloqueo inmediato de su tarjeta y que, al preguntar al funcionario, se le informó que se había consumido aproximadamente S/. 3 200 con la misma, siendo que su línea de crédito era únicamente de S/. 500. El miércoles 30 siguiente, la señora Espejo se acercó a la oficina del Banco ubicada en Rivera Navarrete, y señala que solicitó copia de los vouchers de las compras y retiros efectuados con su tarjeta. Según expresa, se le informó que para atender su pedido se requería de un plazo de 40 a 60 días. Asimismo, señala que, al solici- tar su estado de cuenta, se le informó que tenía un saldo deudor de S/. 3 286,25 de consumos efectuados al 23 de julio de1997. Ante esta situación, la señora Espejo manifiesta que el banco le propuso que financiara la deuda mediante un pagaré, a lo cual ella accedió. El 14 de agosto de 1997 la denunciante recibió el estado de cuenta de su tarjeta, por un monto de S/. 21 686,66 al 5 de agosto de 1997. A partir de ese momento, la señora Espejo comenzó a recibir cartas del banco requiriéndole el pago de lo adeudado. La denunciante expresa que la tarjeta de crédito que motivó los hechos antes descritos, le fue entregada como una promoción comercial de cortesía del banco hacia su esposo, sin mayores formalidades. Asimismo, señala que el contrato que se le hizo firmar era ilegible y que nunca se le informó del riesgo de la tarjeta de crédito ni que, en caso de uso fraudulento de la misma, tendría que responder ilimi- tadamente por los consumos efectuados. En tal sentido, la señora Espejo solicita a la Comisión intervenir para sus- pender las acciones de cobranza iniciadas por el banco. En su defensa, el Banco Santander señaló que no era cierto que la tarjeta de crédito haya sido entregada a la señora Espejo como una promoción especial de cortesía, dado que éstas sólo se emiten a solicitud del cliente y previa suscripción de un contrato. Igualmente, afirmó haber infor- mado adecuadamente a la señora Espejo acerca de los riesgos que podían derivarse del uso fraudulento de la tarjeta. En este sentido, el banco expresó que la cláusula décimo primera del contrato suscrito establece con claridad el procedimiento a seguir en caso de extravío de la tarjeta de crédito y las consecuencias del uso fraudulento de las mismas. En todo caso, señala que la denunciante fue poco diligente al no leer con detenimiento el contrato que celebró y al no darse cuenta que había extraviado su tarjeta. 2. CUESTIONES EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la comisión considera que en el presente caso debe determinar: (i) Si resulta competente para pronunciarse sobre la solicitud del denunciante para que se suspendan las gestio- nes de cobranza iniciadas por el banco; (ii) Si se ha cumplido con brindar a la denunciante información veraz, suficiente, apropiada y fácilmente acce- sible sobre los alcances de su responsabilidad en caso de uso fraudulento de su tarjeta de crédito, conforme a lo estable- cido en los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor; y, (iii) Cuál es la sanción a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa del banco denunciado. 3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION 3.1 De la pretensión del denunciante sobre la suspen- sión de las acciones de cobranza iniciadas por el Banco La Comisión de Protección al Consumidor es un órgano administrativo, y como tal, su competencia y facultades, se encuentran legalmente establecidas. En tal sentido, cual- quier acto que la Comisión realice excediéndose de la competencia que le corresponde estará viciado de nulidad, tal y como lo establece el Artículo 43º inciso a) de la Ley General de Procedimientos Administrativos.1 Si bien la Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho del consumidor a reclamar indemnizaciones, así como solicitar la devolución de cantidades pagadas en ciertos casos, ello no implica que el órgano administrativo está en facultad de tramitar y resolver las pretensiones de dicha naturaleza. Ello se desprende inequívocamente del 1“Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por órgano incompetente (… )”