Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 1999 (12/03/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, viernes 12 de marzo de 1999

NORMAS LEGALES

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usuario no es informado previamente, se encontraria impedido de hacer las aclaraciones pertinentes frente al Banco. En MORDAZA lugar, para el usuario del servicio de cuenta de ahorros resulta de suma importancia conocer con exactitud el saldo de su cuenta de ahorros, a fin de poder disponer de sus fondos regularmente. El hecho de que el Banco debitara de la cuenta de ahorros del denunciado la suma de S/. 1 125,00 sin informarle previamente de dicha operacion, pudo haber ocasionado una serie de perjuicios al denunciado o a terceros vinculados economicamente a este. Por ejemplo, el senor MORDAZA pudo haber calculado el monto de sus gastos mensuales tomando como referencia el saldo que existia en su cuenta. En tal caso, el hecho que dicho saldo disminuya sin explicacion alguna, le causaria inconvenientes para solventar los gastos presupuestados. Pudo ocurrir tambien que el senor MORDAZA contratara determinados servicios y que pactara que la contraprestacion por estos fuese debitada automaticamente de su cuenta de ahorros tal es el caso de los servicios de television por cable, creditos personales u otros similares -. En este supuesto, la carencia de fondos suficientes hubiese impedido que el senor MORDAZA cumpliera con sus obligaciones tal y como lo habia pactado. En este MORDAZA de casos, si el usuario hubiese tomado conocimiento oportunamente de que se realizaria un extorno en su cuenta de ahorros, habria podido evaluar si el extorno era valido y hubiera tomado las previsiones necesarias a fin de no incumplir con sus pagos. Asimismo, un usuario razonable del servicio de cuenta de ahorros esperaria que, si el Banco pretendiera corregir un error luego de ocho meses de haberse producido, este hecho le fuese informado oportunamente, mas aun si se trata de una operacion de extorno que ocasionara una disminucion de los fondos que mantiene en el Banco y que eventualmente le puede generar perjuicios. De lo actuado en el expediente se desprende que el Banco no informo previamente al denunciante que realizaria el extorno materia de denuncia, lo cual impidio que el senor MORDAZA tomara las precauciones necesarias a fin de no verse perjudicado como consecuencia del extorno efectuado. Si bien es MORDAZA que el Banco tenia el derecho de exigir la devolucion de lo pagado por error, ello no lo facultaba, MORDAZA las circunstancias, a compensar dicha suma de dinero, sin previo aviso, con cargo a la cuenta de ahorros del usuario6 . El Banco senalo que las disposiciones del Codigo Civil sobre pago indebido y compensacion de obligaciones lo facultaban a realizar un extorno en la cuenta de ahorros del denunciante, sin previo aviso, no obstante que el inciso 2) del Articulo 1290º del mismo Codigo7 establece que se encuentra prohibida la compensacion en la restitucion de bienes depositados, supuesto aplicable al dinero depositado en una cuenta de ahorros del Banco. Sobre este tema, debe precisarse ademas que el Articulo 1267º del Codigo Civil establece que aquel que ha realizado un pago indebido debe proceder a exigir la restitucion del mismo. Dicho articulo senala expresamente que "el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algun bien o cantidad en pago, puede exigir la restitucion de quien la recibio" (el subrayado es nuestro). Por otro lado, al hacer referencia a los requisitos para que opere una compensacion de obligaciones, el Articulo 1288º del Codigo Civil establece que las obligaciones deben haber sido opuestas la una a la otra: Articulo 1288º.- Por la compensacion se extinguen las obligaciones reciprocas, liquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogeneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. (...). (El subrayado es nuestro) En terminos de la ley, oponer una obligacion a la otra significa que aquel quien va a efectuar una compensacion debe comunicar a la contraparte que va a ejercitar este derecho. Asi, de las normas MORDAZA referidas, se desprende que el Banco debio comunicar previamente al denunciante que, como producto de un abono efectuado por error, procederia a efectuar un extorno con cargo a su cuenta de ahorros. Ello, sin embargo, no ocurrio en este caso. Por las razones expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la resolucion impugnada en el extremo en que declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA contra el Banco por infringir el inciso b) del Articulo 5º de la Ley de Proteccion al Consumidor. III.2 Infraccion al inciso d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716. El inciso d) del Articulo 5º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece que los consumidores tienen derecho

a la proteccion de sus intereses economicos mediante el trato equitativo y MORDAZA en toda transaccion comercial y a la proteccion contra metodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformacion o informacion equivocada sobre los productos o servicios. Esta Sala es de la opinion que el hecho de haber efectuado un extorno por la suma de S/. 1 125,00 en la cuenta de ahorros del senor MORDAZA, sin haberselo informado previamente, constituye una practica que contraviene lo dispuesto en la MORDAZA MORDAZA citada. En efecto, el Banco realizo dicha operacion de extorno sin informar al usuario y sin explicarle los motivos por los cuales se efectuaria un cargo en su cuenta. Esta forma de actuacion, conforme a lo senalado por la Comision, resulta susceptible de generar desconfianza en los consumidores respecto de la custodia y conservacion que hacen los bancos de sus ahorros. Por otro lado, como se desprende de lo expuesto por el representante del Banco en el informe oral efectuado ante esta Sala, ello constituye una practica usual del Banco: "INDECOPI: (...), pero la MORDAZA senala que eso ocurre, que la extincion de esas obligaciones ocurre una vez que han sido opuestas la una a la otra, ¿eso no significaria que para que pueda operar la compensacion yo tengo que oponerle a la otra persona y decirle: "Voy a compensar"?. EL BANCO: No. Es que como les digo, volvemos a decir, en nuestro medio no funciona asi la cosa, porque si los bancos avisaran "oye, te voy a cargar" les aseguro que al minuto corren y sacan el dinero, incluso lo pueden hacer mas rapido mediante un cajero automatico. No funciona asi. (...)." En este sentido, la Sala coincide con la Comision en que la actuacion del Banco constituye una practica comercial abusiva, toda vez que impide al usuario de la cuenta de ahorros evaluar la razonabilidad del debito efectuado y tomar las previsiones adecuadas a fin de que no se presenten inconvenientes en el uso regular de su cuenta. El llevar a cabo este MORDAZA de medidas correctivas, sin previo aviso, genera un perjuicio no solo a los consumidores afectados por los errores del Banco, sino a la credibilidad del propio sistema de ahorros, el mismo que puede aparecer como un servicio poco seguro para los consumidores. En consecuencia, por los argumentos expuestos, la Sala es de la opinion que debe confirmarse la resolucion impugnada en el extremo en que declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA contra el Banco por infringir el inciso d) del Articulo 5º de la Ley de Proteccion al Consumidor. III.3 Graduacion de la sancion.
8 El Articulo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 establece que, a efectos de graduar la sancion, se debera tomar en cuenta los siguientes criterios: la intencionalidad del su

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Cabe senalar que la facultad introducida por el Articulo 132º, inciso 11), de la Ley Nº 26702, invocada por el Banco en el informe oral realizado ante la Sala, aparte de no ser aplicable al presente caso por haber entrado en vigencia con posterioridad a los hechos materia del presente procedimiento, tampoco faculta a los bancos a efectuar extornos sin previo aviso en cualquier circunstancia. El texto del referido articulo es el siguiente: LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Articulo 132º.- En aplicacion del Articulo 87º de la Constitucion Politica, son formas mediante las cuales se procura la atenuacion de los riesgos para el ahorrista: (...) 11. El derecho de compensacion de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No seran objeto de compensacion los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. (...).

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CODIGO CIVIL, Articulo 1290º.- Se prohibe la compensacion: (...) 2. En la restitucion de bienes depositados o entregados en comodato. (...).

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42º.- La aplicacion y la graduacion de la sancion sera determinada por la Comision de Proteccion al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el articulo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. (Modificado por el Decreto Ley Nº 25868).

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