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Pág. 170971 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 usuario no es informado previamente, se encontraría impe- dido de hacer las aclaraciones pertinentes frente al Banco. En segundo lugar, para el usuario del servicio de cuenta de ahorros resulta de suma importancia conocer con exactitud el saldo de su cuenta de ahorros, a fin de poder disponer de sus fondos regularmente. El hecho de que el Banco debitara de la cuenta de ahorros del denunciado la suma de S/. 1 125,00 sin infor- marle previamente de dicha operación, pudo haber ocasio- nado una serie de perjuicios al denunciado o a terceros vinculados económicamente a éste. Por ejemplo, el señor Delgado pudo haber calculado el monto de sus gastos mensuales tomando como referencia el saldo que existía en su cuenta. En tal caso, el hecho que dicho saldo disminuya sin explicación alguna, le causaría inconve- nientes para solventar los gastos presupuestados. Pudo ocurrir también que el señor Delgado contratara determina- dos servicios y que pactara que la contraprestación por éstos fuese debitada automáticamente de su cuenta de ahorros - tal es el caso de los servicios de televisión por cable, créditos personales u otros similares -. En este supuesto, la carencia de fondos suficientes hubiese impedido que el señor Delgado cumpliera con sus obligaciones tal y como lo había pactado. En este tipo de casos, si el usuario hubiese tomado conocimiento oportunamente de que se realizaría un extorno en su cuenta de ahorros, habría podido evaluar si el extorno era válido y hubiera tomado las previsiones necesarias a fin de no incumplir con sus pagos. Asimismo, un usuario razona- ble del servicio de cuenta de ahorros esperaría que, si el Banco pretendiera corregir un error luego de ocho meses de haberse producido, este hecho le fuese informado oportuna- mente, más aún si se trata de una operación de extorno que ocasionará una disminución de los fondos que mantiene en el Banco y que eventualmente le puede generar perjuicios. De lo actuado en el expediente se desprende que el Banco no informó previamente al denunciante que realizaría el extorno materia de denuncia, lo cual impidió que el señor Delgado tomara las precauciones necesarias a fin de no verse perjudicado como consecuencia del extorno efectuado. Si bien es cierto que el Banco tenía el derecho de exigir la devolución de lo pagado por error, ello no lo facultaba, dadas las circunstancias, a compensar dicha suma de dine- ro, sin previo aviso, con cargo a la cuenta de ahorros del usuario6. El Banco señaló que las disposiciones del Código Civil sobre pago indebido y compensación de obligaciones lo facultaban a realizar un extorno en la cuenta de ahorros del denunciante, sin previo aviso, no obstante que el inciso 2) del Artículo 1290º del mismo Código7 establece que se encuentra prohibida la compensación en la restitución de bienes depositados, supuesto aplicable al dinero depositado en una cuenta de ahorros del Banco. Sobre este tema, debe precisarse además que el Artículo 1267º del Código Civil establece que aquél que ha realizado un pago indebido debe proceder a exigir la restitución del mismo. Dicho artículo señala expresamente que "el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió" (el subrayado es nuestro). Por otro lado, al hacer referencia a los requisitos para que opere una compensación de obligaciones, el Artículo 1288º del Código Civil establece que las obligaciones deben haber sido opuestas la una a la otra: Artículo 1288º.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente al- cancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra . (...). (El subrayado es nuestro) En términos de la ley, oponer una obligación a la otra significa que aquél quien va a efectuar una compensación debe comunicar a la contraparte que va a ejercitar este derecho. Así, de las normas antes referidas, se desprende que el Banco debió comunicar previamente al denunciante que, como producto de un abono efectuado por error, proce- dería a efectuar un extorno con cargo a su cuenta de ahorros. Ello, sin embargo, no ocurrió en este caso. Por las razones expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la resolución impugnada en el extremo en que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Del- gado contra el Banco por infringir el inciso b) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor. III.2 Infracción al inciso d) del Artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 716 . El inciso d) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor establece que los consumidores tienen derechoa la protección de sus intereses económicos mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. Esta Sala es de la opinión que el hecho de haber efectuado un extorno por la suma de S/. 1 125,00 en la cuenta de ahorros del señor Delgado, sin habérselo infor- mado previamente, constituye una práctica que contravie- ne lo dispuesto en la norma antes citada. En efecto, el Banco realizó dicha operación de extorno sin informar al usuario y sin explicarle los motivos por los cuales se efectuaría un cargo en su cuenta. Esta forma de actuación, conforme a lo señalado por la Comisión, resulta susceptible de generar desconfianza en los consumidores respecto de la custodia y conservación que hacen los bancos de sus ahorros. Por otro lado, como se desprende de lo expuesto por el representante del Banco en el informe oral efectuado ante esta Sala, ello constituye una práctica usual del Banco: "INDECOPI: (...), pero la norma señala que eso ocurre, que la extinción de esas obligaciones ocurre una vez que han sido opuestas la una a la otra, ¿eso no significaría que para que pueda operar la compensación yo tengo que oponerle a la otra persona y decirle: "Voy a compensar"?. EL BANCO: No. Es que como les digo, volvemos a decir, en nuestro medio no funciona así la cosa, porque si los bancos avisaran "oye, te voy a cargar" les aseguro que al minuto corren y sacan el dinero, incluso lo pueden hacer más rápido mediante un cajero automático. No funciona así. (...)." En este sentido, la Sala coincide con la Comisión en que la actuación del Banco constituye una práctica comercial abusiva, toda vez que impide al usuario de la cuenta de ahorros evaluar la razonabilidad del débito efectuado y tomar las previsiones adecuadas a fin de que no se presen- ten inconvenientes en el uso regular de su cuenta. El llevar a cabo este tipo de medidas correctivas, sin previo aviso, genera un perjuicio no sólo a los consumidores afectados por los errores del Banco, sino a la credibilidad del propio sistema de ahorros, el mismo que puede aparecer como un servicio poco seguro para los consumidores. En consecuencia, por los argumentos expuestos, la Sala es de la opinión que debe confirmarse la resolución impugnada en el extremo en que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Delgado contra el Banco por infringir el inciso d) del Artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor. III.3 Graduación de la sanción. El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 7168 estable- ce que, a efectos de graduar la sanción, se deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: la intencionalidad del su 6Cabe señalar que la facultad introducida por el Artículo 132º, inciso 11), de la Ley Nº 26702, invocada por el Banco en el informe oral realizado ante la Sala, aparte de no ser aplicable al presente caso por haber entrado en vigencia con posterioridad a los hechos materia del presente procedimiento, tampoco faculta a los bancos a efectuar extornos sin previo aviso en cualquier circunstancia. El texto del referido artículo es el siguiente: LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, Artículo 132º.- En aplicación del Artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura la atenuación de los riesgos para el ahorrista: (...) 11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquéllas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. (...). 7CODIGO CIVIL, Artículo 1290º.- Se prohíbe la compensación: (...) 2. En la restitución de bienes depositados o entregados en comodato. (...). 8LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. (Modificado por el Decreto Ley Nº 25868).