Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 1999 (12/03/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de marzo de 1999

Banco y ponia en peligro la seguridad juridica del servicio, puesto que no existe MORDAZA alguna que prohiba corregir errores o que estipule plazo para ello. (iv) Asimismo, al haberse dispuesto ya de la suma abonada indebidamente, resultaria MORDAZA avisar al deudor que va a cargarsele una deuda a su cuenta. Ademas, no existe obligacion legal alguna de informar la realizacion del extorno al titular de la cuenta. El Banco aplico legitimamente el Articulo 1288º del Codigo Civil, referido al derecho de compensacion que le asiste desde el momento en que el denunciante recibio el pago indebido. (v) Finalmente, senalo que no resultaba aplicable a este caso el inciso d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, puesto que no habia existido una transaccion entre las partes, stricto sensu. Por otro lado, no se causo dano economico al denunciante, ya que los fondos que recibio no le pertenecian. Al contrario, el denunciante habia ganado intereses sobre el abono indebido, los cuales no le fueron debitados. Recibido el expediente por la Sala y corrido traslado del recurso de apelacion, el dia 3 de marzo de 1999 se llevo a cabo el informe oral solicitado por el Banco, al cual asistio unicamente el representante de este ultimo. II CUESTIONES EN DISCUSION

ETECEN en la que solicitaba que se regularice su cuenta corriente, toda vez que por error se habia efectuado dos cargos por el mismo monto. La correccion solicitada fue realizada ocho meses despues de ocurrido el error. En su escrito de apelacion, el Banco manifesto que no tenia la obligacion legal de informar a sus usuarios acerca de este MORDAZA de regularizaciones, toda vez que de suceder asi, los usuarios podrian retirar los fondos existentes y la recuperacion del dinero resultaria imposible. Asimismo, indico que la realizacion de extornos sin previo aviso a los usuarios era una practica comun en el sistema financiero y que, por lo tanto, constituia una costumbre. Sobre el particular, es criterio de la Sala que el senor MORDAZA debio ser informado en forma previa a la realizacion del extorno de su cuenta de ahorros, toda vez que dicha informacion era importante para poder efectuar un uso adecuado del servicio de cuenta de ahorros que le prestaba el Banco. Asi, en primer lugar, la informacion que sirve de base a un extorno puede ser incorrecta, en cuyo caso, si el

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De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso las cuestiones en discusion son las siguientes: (i) Determinar si el Banco ha infringido el Articulo 5º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Proteccion al Consumidor, como consecuencia de haber realizado un extorno en la cuenta de ahorros del denunciante sin haberle informado previamente de dicha operacion; (ii) establecer si este hecho constituye una practica comercial que implica desinformacion al usuario, en infraccion a lo dispuesto en el Articulo 5º, inciso d), de la Ley de Proteccion al Consumidor; y, (iii) determinar si corresponde publicar la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 El deber de informacion de los proveedores. El Articulo 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor establece la obligacion de los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy facilmente accesible al consumidor, la informacion sobre los productos o servicios ofertados. En ese mismo sentido, el inciso b) del Articulo 5º del mismo cuerpo legal3 establece que los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos4 . Adicionalmente, dado que el contrato de cuenta de ahorros constituye una relacion contractual de tracto sucesivo, en la cual los Bancos cuentan con una serie de prerrogativas destinadas a asegurar el buen funcionamiento del sistema financiero, la obligacion del proveedor de informar al consumidor no se limita a brindarle informacion adecuada al momento de la contratacion del servicio, sino que se extiende al periodo de ejecucion del contrato. De este modo, la Sala ha establecido que en relaciones comerciales complejas como las bancarias, que se desarrollan con una serie de variaciones a lo largo del tiempo, la obligacion de brindar informacion se extiende tambien al periodo de ejecucion y cumplimiento del contrato. Ello debido a que el consumidor requiere de dicha informacion para hacer un uso adecuado del servicio o, eventualmente, decidir no continuar con la relacion y escoger contratar con otros prestadores del mismo5 . En la resolucion apelada, la Comision indico que una caracteristica importante del contrato de cuenta de ahorros es la seguridad que brinda al usuario que realiza sus depositos, quien tiene la certeza de que solo el mismo o una persona designada por el podran realizar retiros de dicha cuenta. Asimismo, la Comision indico que la infraccion cometida en este caso consistia en que el Banco realizo un cargo en la cuenta de ahorros del denunciante por un monto de S/.1 125,00, sin comunicarle previamente la realizacion de dicha operacion ni los motivos de la misma. Dicha decision se baso en una carta remitida por la empresa

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy facilmente accesible al consumidor o usuario, la informacion sobre los productos y servicios ofertados. Tratandose de productos destinados a la alimentacion y la salud de las personas, esta obligacion se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacion, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro MORDAZA de los productos o servicios ofrecidos. Articulo 5º.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...)

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Sobre el particular, en la Resolucion Nº 102-97-TDC del 16 de MORDAZA de 1997, la Sala aprobo el precedente de observancia obligatoria referido a la obligacion de los proveedores de brindar informacion relevante a los consumidores sobre los productos y servicios que ofrecen en el MORDAZA con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas: "Los proveedores tienen la obligacion de poner a disposicion de los consumidores toda la informacion relevante respecto a los terminos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar que prestaciones y caracteristicas se incorporan a los terminos y condiciones de una operacion en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acudira a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisicion y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerara que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idoneo para los fines ordinarios por los cuales estos suelen adquirirse o contratarse segun el nivel de expectativa que tendria un consumidor razonable. La prueba de la existencia de una condicion distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable MORDAZA las circunstancias, correspondera al beneficiado por dicha condicion en la relacion contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener caracteristicas superiores a las normalmente previsibles MORDAZA las circunstancias, la carga de la prueba de dicha caracteristica recaera sobre aquel - es decir, correspondera al consumidor probar que se le ofrecio una promocion adicional o que se le ofrecieron caracteristicas adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene caracteristicas menores a las previsibles MORDAZA las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaera en el - es decir, correspondera al proveedor probar que ofrecio condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podian esperar -." Dicha resolucion fue emitida en el procedimiento seguido por MORDAZA Carbonel MORDAZA contra Finantour S.R.L., publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 25 de MORDAZA de 1997. En dicha oportunidad se sanciono a Finantour S.R.L. por no haber prestado informacion respecto al numero de escalas que tendria el viaje de la senora Carbonel, toda vez que a falta de dicha informacion un consumidor razonable no hubiera esperado un numero de escalas tan elevado. Resolucion Nº 234-97-TDC adoptada por la Sala al resolver el expediente Nº 555-96 -CPC seguido por el senor Evvin MORDAZA contra el Banco Internacional del Peru, mediante la cual se sanciono al Banco con una multa de 3 UIT, debido a que incumplio con su deber de informar adecuadamente al consumidor, al no haber dado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el senor MORDAZA para que se le indicara el origen de las sumas de dinero cuyo pago le era exigido. Asimismo, en la Resolucion Nº 060-97-TDC, adoptada al resolver el Expediente Nº 240-96 -C.P.C seguido por el senor MORDAZA Malaga contra el Banco del Sur, la Sala acordo sancionar al Banco con una multa de 2 UIT, debido a que no dio respuesta oportunamente a los requerimientos que le habia planteado el usuario respecto al servicio bancario que contrato.

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