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Pág. 170970 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 Banco y ponía en peligro la seguridad jurídica del servicio, puesto que no existe norma alguna que prohíba corregir errores o que estipule plazo para ello. (iv) Asimismo, al haberse dispuesto ya de la suma abonada indebidamente, resultaría cándido avisar al deu- dor que va a cargársele una deuda a su cuenta. Además, no existe obligación legal alguna de informar la realización del extorno al titular de la cuenta. El Banco aplicó legítima- mente el Artículo 1288º del Código Civil, referido al derecho de compensación que le asiste desde el momento en que el denunciante recibió el pago indebido. (v) Finalmente, señaló que no resultaba aplicable a este caso el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, puesto que no había existido una transacción entre las partes, stricto sensu. Por otro lado, no se causó daño económico al denunciante, ya que los fondos que recibió no le pertenecían. Al contrario, el denunciante había ganado intereses sobre el abono indebido, los cuales no le fueron debitados. Recibido el expediente por la Sala y corrido traslado del recurso de apelación, el día 3 de marzo de 1999 se llevó a cabo el informe oral solicitado por el Banco, al cual asistió únicamente el representante de este último. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso las cuestiones en discusión son las siguientes: (i) Determinar si el Banco ha infringido el Artículo 5º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, como consecuencia de haber realizado un extorno en la cuenta de ahorros del denunciante sin haberle informado previamente de dicha operación; (ii) establecer si este hecho constituye una práctica comercial que implica desinformación al usuario, en infrac- ción a lo dispuesto en el Artículo 5º, inciso d), de la Ley de Protección al Consumidor; y, (iii) determinar si corresponde publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 El deber de información de los proveedores. El Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor establece la obligación de los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesi- ble al consumidor, la información sobre los productos o servicios ofertados. En ese mismo sentido, el inciso b) del Artículo 5º del mismo cuerpo legal3 establece que los consu- midores tienen derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos4. Adicionalmente, dado que el contrato de cuenta de ahorros constituye una relación contractual de tracto suce- sivo, en la cual los Bancos cuentan con una serie de prerrogativas destinadas a asegurar el buen funcionamien- to del sistema financiero, la obligación del proveedor de informar al consumidor no se limita a brindarle informa- ción adecuada al momento de la contratación del servicio, sino que se extiende al período de ejecución del contrato. De este modo, la Sala ha establecido que en relaciones comerciales complejas como las bancarias, que se desarro- llan con una serie de variaciones a lo largo del tiempo, la obligación de brindar información se extiende también al período de ejecución y cumplimiento del contrato. Ello debido a que el consumidor requiere de dicha información para hacer un uso adecuado del servicio o, eventualmente, decidir no continuar con la relación y escoger contratar con otros prestadores del mismo5. En la resolución apelada, la Comisión indicó que una característica importante del contrato de cuenta de ahorros es la seguridad que brinda al usuario que realiza sus depósitos, quien tiene la certeza de que sólo él mismo o una persona designada por él podrán realizar retiros de dicha cuenta. Asimismo, la Comisión indicó que la infracción cometida en este caso consistía en que el Banco realizó un cargo en la cuenta de ahorros del denunciante por un monto de S/.1 125,00, sin comunicarle previamente la realización de dicha operación ni los motivos de la misma. Dicha decisión se basó en una carta remitida por la empresaETECEN en la que solicitaba que se regularice su cuenta corriente, toda vez que por error se había efectuado dos cargos por el mismo monto. La corrección solicitada fue realizada ocho meses después de ocurrido el error. En su escrito de apelación, el Banco manifestó que no tenía la obligación legal de informar a sus usuarios acerca de este tipo de regularizaciones, toda vez que de suceder así, los usuarios podrían retirar los fondos existentes y la recuperación del dinero resultaría imposible. Asimismo, indicó que la realización de extornos sin previo aviso a los usuarios era una práctica común en el sistema financiero y que, por lo tanto, constituía una costumbre. Sobre el particular, es criterio de la Sala que el señor Delgado debió ser informado en forma previa a la realiza- ción del extorno de su cuenta de ahorros, toda vez que dicha información era importante para poder efectuar un uso adecuado del servicio de cuenta de ahorros que le prestaba el Banco. Así, en primer lugar, la información que sirve de base a un extorno puede ser incorrecta, en cuyo caso, si el 3LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. Artículo 5º .- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...) 4Sobre el particular, en la Resolución Nº 102-97-TDC del 16 de abril de 1997, la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la obligación de los proveedores de brindar información relevante a los consumidores sobre los productos y servicios que ofrecen en el mercado con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas: "Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumi- dores toda la información relevante respecto a los términos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. La prueba de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las circunstancias, corresponderá al beneficiado por dicha condición en la relación contractual. De esta manera, en caso que el consumidor alegue que el bien o servicio debe tener características superiores a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de la prueba de dicha característica recaerá sobre aquél - es decir, corresponderá al consumidor probar que se le ofreció una promoción adicional o que se le ofrecieron características adicionales o extraordinarias a las normalmente previsibles -. Por el contrario, en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio tiene características menores a las previsibles dadas las circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones del contrato recaerá en él - es decir, corresponderá al proveedor probar que ofreció condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se podían esperar -." Dicha resolución fue emitida en el procedimiento seguido por Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L., publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 25 de abril de 1997. En dicha oportunidad se sancionó a Finantour S.R.L. por no haber prestado información respecto al número de escalas que tendría el viaje de la señora Carbonel, toda vez que a falta de dicha información un consumidor razonable no hubiera esperado un número de escalas tan elevado. 5Resolución Nº 234-97-TDC adoptada por la Sala al resolver el expediente Nº 555-96 -CPC seguido por el señor Evvin Vásquez contra el Banco Internacional del Perú, mediante la cual se sancionó al Banco con una multa de 3 UIT, debido a que incumplió con su deber de informar adecuadamente al consumidor, al no haber dado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el señor Vásquez para que se le indicara el origen de las sumas de dinero cuyo pago le era exigido. Asimismo, en la Resolución Nº 060-97-TDC, adoptada al resolver el Expediente Nº 240-96 -C.P.C seguido por el señor Luis Málaga contra el Banco del Sur, la Sala acordó sancionar al Banco con una multa de 2 UIT, debido a que no dio respuesta oportunamente a los requerimientos que le había planteado el usuario respecto al servicio bancario que contrató.