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Pág. 170969 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 que el Banco Wiese Ltdo. no informó previamente al denunciante acerca de la realización de un extorno en su cuenta de ahorros. Asimismo, por considerar que la presente resolución es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se solicita al Directorio del INDECOPI su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SANCION: 3 (tres) Unidades Impositivas Tributa- rias. Lima, 3 de marzo de 1999. I ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 1995, el señor Delgado interpuso una denuncia contra el Banco por presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumi- dor, cometidas con ocasión de la realización de un extorno de S/. 1 125,00 en su cuenta de ahorros, sin que hubiese prestado autorización alguna para tal efecto. Presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, en la cual, sin embargo, no se llegó a celebrar acuerdo alguno. Mediante Resolución Nº 2 del 16 de junio de 1997, la Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Delgado e impuso al Banco una sanción de 3 (tres) UIT. Esta resolución fue apelada por el Banco el día 26 de junio de 1997, como consecuencia de lo cual el expediente fue elevado a esta Sala recién el 27 de enero de 1999. De acuerdo a lo señalado por el señor Delgado en su denuncia, desde el mes de mayo de 1994 hasta el mes de mayo de 1995, la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte - en adelante ETECEN - le abonó sus honorarios profesionales a la cuenta de ahorros en moneda nacional Nº 0687032409 del Banco, tal como lo había solicitado en el convenio de servicios suscrito con dicha empresa1. Asimis- mo, según el denunciante, éste mantenía un vínculo con- tractual con la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla S.A. - en adelante ETEVENSA -, en virtud del cual dicha empresa también le abonaba el monto de sus honorarios profesionales a la cuenta de ahorros antes referida. El denunciante precisó que el monto de los hono- rarios profesionales que recibía de ETEVENSA coincidía con el que recibía por parte de ETECEN. El 22 de setiembre de 1995, el señor Delgado tomó conocimiento de que su cuenta de ahorros no tenía los fondos que él consideraba que deberían existir. Al solicitar información al Banco, el sectorista de ETECEN manifestó que se había procedido a regularizar un doble abono efec- tuado en el mes de diciembre de 1994 a favor del denuncian- te, con cargo a la cuenta de ETECEN. Por este motivo, se realizó un débito en la cuenta del señor Delgado por el monto de S/. 1 125,002. Dicho débito fue realizado sin solicitar la autorización del denunciante, por lo que señaló que se había infringido lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 310º del Decreto Legislativo Nº 770. El 11 de diciembre de 1995 el Banco presentó su escrito de descargos, en el cual argumentó que ETECEN había solicitado al Banco que, con cargo a su cuenta corriente, abonara a la cuenta del denunciante sus correspondientes honorarios. Sin embargo, el día 1 de diciembre de 1994 se efectuó un doble abono a la cuenta de ahorros del señor Delgado. Posteriormente, cuando la empresa ETECEN reparó en el error, mediante carta de fecha 19 de setiembre de 1995, solicitó al Banco que regularizara el doble abono efectuado, por lo cual el Banco revirtió tal operación. Estos hechos fueron comunicados al señor Delgado mediante carta notarial de fecha 4 de octubre de 1995, en la cual el Banco indicó que el doble abono efectuado en su cuenta de ahorros constituía un pago indebido previsto en el Artículo 1267º del Código Civil, el mismo que facultaba al Banco a exigir la restitución de dicho pago. Asimismo, el Banco manifestó que, al amparo de lo dispuesto por el numeral 1 del Artículo 1219º del Código Civil, se encontraba facultado a procurarse la obtención del monto pagado inde- bidamente. Por lo tanto, no se trataba de una disposición indebida de los fondos de la cuenta de ahorros del señor Delgado, sino de una restitución de los fondos de ETECEN. Respecto a la presunta infracción del Decreto Legislati- vo Nº 770, el Banco indicó que las disposiciones allí conte- nidas están referidas al procedimiento de retiro de ahorros, lo cual no guarda relación con la materia en discusión en este caso, que se encuentra referida a un legítimo extorno realizado por el Banco. Mediante Resolución Nº 2 de fecha 16 de junio de 1997, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracciones alos incisos b) y d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716 e impuso al Banco una multa de 3 UIT, en base a los siguientes argumentos: (i) Una característica importante del contrato de cuenta de ahorros es la seguridad que brinda al consumidor de que ninguna persona, salvo el titular o la persona designada por él mismo, podrá efectuar retiros de su cuenta de ahorros. Esta seguridad, sin embargo, se vería desvirtuada por el mecanismo empleado por el Banco para corregir sus erro- res, el cual podría llegar al extremo de retirar el abono realizado por una persona en la cuenta del usuario, sin que éste tome conocimiento de ello. (ii) En el presente procedimiento, la única evidencia del error cometido fue la carta enviada por ETECEN al Banco informándole acerca de dicho error y pidiéndole que rectifi- cara el depósito realizado ocho meses atrás. Asimismo, el hecho de corregir el error ocho meses después de que se produjera, sin previo aviso, pone en peligro la seguridad del servicio de cuenta de ahorros. (iii) El Banco habría incurrido en errores en diferentes casos, lo que sumado a la práctica desinformativa eviden- ciada en el presente caso, demuestra que no ha adoptado los mecanismos necesarios para evitar la existencia de dichos errores o para informar a los usuarios adecuadamente sobre ellos. (iv) El hecho de que el Banco realice retiros de las cuentas de sus clientes con el motivo de corregir errores propios o de terceros, sin informarles de estos hechos, debe ser considerado como una práctica abusiva, toda vez que el consumidor no tiene la oportunidad de tomar las previsio- nes del caso. Asimismo, existe la posibilidad de que dichos errores no sean tales, especialmente en el caso de errores de terceros, impidiendo que el consumidor tome acciones en defensa de sus intereses. (v) Para efectos de graduar la sanción, la Comisión tomó en cuenta que el Banco estuvo en posibilidad de informar previamente al denunciante sobre el extorno a realizarse en su cuenta de ahorros y, no obstante ello, decidió no hacerlo, por lo que existió intencionalidad en la conducta del denun- ciado. Respecto a la magnitud del daño, consideró el daño potencial que podría ocasionarse a los usuarios si se gene- ralizara la práctica desinformativa del Banco, lo que ade- más haría peligrar la confianza en los contratos de cuenta de ahorros. El día 26 de junio de 1997, el Banco apeló de la resolución emitida por la Comisión en base a los siguientes argumen- tos: (i) El Banco no había efectuado ningún retiro de la cuenta de ahorros del denunciante, lo que se efectuó fue un cargo o débito, lo cual es distinto a un retiro, ya que este último implica una disposición de los fondos actuando como propietario. (ii) Lo que motivó el error en la cuenta de ahorros del señor Delgado fue que se duplicó la orden enviada por ETECEN al Banco para que se abonara una suma de dinero al denunciante, con cargo a la cuenta de la empresa, produciéndose así un doble abono. Posteriormente, ETE- CEN reclamó al Banco por el doble cargo en su cuenta, por lo que el Banco repuso las cosas a su estado original. (iii) Agregó que carecía de sustento lo señalado por la Comisión en el sentido que haber corregido el error ocho meses después de producido agravaba la conducta del 1A la fecha de interposición de la denuncia, según lo indicado por el denunciado, el convenio de servicios entre éste y ETECEN había concluido. 2El señor Delgado envió una carta notarial al Banco con fecha 28 de setiembre de 1995, a fin de que se le informe sobre las acciones que éste tomaría sobre los hechos antes expuestos y que se realice una auditoría en su cuenta de ahorros. En dicha carta, el señor Delgado manifestó que de los documentos que le entregó el Banco se desprendía que "El día 1.12.94, él (el señor Dávalos, sectorista de ETECEN) realiza a instrucciones de ETECEN , la operación de abono a mi cuenta de mis honorarios y con cargo a la cuenta de ETECEN. También asimismo, el mismo día 1.12.94, se aprecia otro documento de abono a favor de ETECEN y con cargo a mi cuenta por el mismo monto (S/. 1 125,00), operación con el código 578 00037048 E. CORNEJO, dicha operación no fue jamás autorizada por mí. El día 2.12.94 se aprecia otra nota de cargo a ETECEN y abono a mi cuenta por el monto antes referido, operación hecha con el código 578 00037011 E. CORNEJO, en la que se dice "anulación n/nota del 1.12.94". Finalmente, el mismo día 2.12.94, se aprecia otra nota de cargo a ETECEN y abono a mi cuenta, por el monto antes referido, operación efectuada con el código 578 00037012 E. CORNEJO."