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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 1999 (12/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 170968 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de marzo de 1999 embargo, sin siquiera entrar a discutir el tipo y tamaño de letra empleada en formulario (similares a la transcrip- ción anterior), la selección de palabras (el lenguaje utiliza- do) o la redacción propiamente dicha, considera que no es así. Resulta claro que la interpretación que efectúa el banco de la cláusula décima primera no es, de ninguna manera, unívoca. De hecho, la Comisión estima que de una lectura diligente, un consumidor razonable podría simplemente deducir que, en caso de uso fraudulento de la tarjeta de crédito, él será responsable por todo consumo efectuado hasta el límite de su línea de crédito (y, en su caso, los sobregiros permitidos). Ello, en tanto que un consumidor razonable entiende que esta línea, previamente autorizada por el banco tomando en consideración las posibilidades económicas de su cliente, conlleva tanto derechos como deberes para su titular. Así, por un lado, el cliente tiene derecho a efectuar consumos hasta por el tope del crédito autorizado y, por otro lado, tiene el deber de no excederse de esta línea. Igualmente, un consumidor razonable entiende que es de interés del banco adoptar las medidas necesarias para evitar sobregiros que pongan en riesgo la posibilidad de recuperar los créditos otorgados. Así, es sensato suponer que el banco adoptará medidas estrictas para asegurar que sus clientes, y en especial terceras personas, no puedan exceder sus líneas de crédito de manera ilimitada. Ello conlleva a que un consumidor razonable válidamente pue- da suponer que la responsabilidad derivada de los usos fraudulentos que puedan realizar terceras personas con su tarjeta tampoco pueda ser irrestricta. En otras palabras, es razonable suponer que la “respon- sabilidad plena” a la que se refiere la cláusula décima primera materia de análisis, tiene un límite establecido por el tope de consumo que el propio banco le impone a sus clientes -esto es, la línea de crédito autorizada. Habiendo, por lo menos, dos interpretaciones posibles de la cláusula en cuestión, debemos recurrir a la normati- vidad civil para determinar cuál es la que debe primar. Al respecto, el Artículo 1401º del Código Civil establece que las estipulaciones insertas en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra. En este orden de ideas, la Comisión estima que el banco no ha brindado al consumidor información veraz, suficien- te, apropiada y muy fácilmente accesible respecto al límite de responsabilidad de este último en caso de uso fraudulen- to de la tarjeta de crédito en discusión. Ello, repetimos, en tanto que un consumidor razonable podría válidamente entender de la información que se le proporcionó, que su responsabilidad se extiende hasta el límite de su línea de crédito y, de ser el caso, de los sobregiros permitidos. En el presente caso, sin embargo, el Banco sostiene que la respon- sabilidad del cliente es ilimitada y pretende cobrarle consu- mos que exceden más de 40 veces su línea de crédito. Por las razones expuestas, la Comisión considera que en el presente caso se han infringido las disposiciones conteni- das en los Artículo 5º b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. 3.3 Graduación de la sanciónEl Artículo 42º del Decreto Legislativo N° 716 señala que la sanción a imponerse debe ser aplicada y graduada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a los benefi- cios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. Consideramos que un consumidor razonable que, en base a la información disponible, contrató la tarjeta de crédito en cuestión, considerando que el riesgo máximo que asumía en caso de uso irregular de la misma equivalía al tope de su línea de crédito (en el presente caso, S/. 500), vería sus expectativas de consumo totalmente defraudadas al pretender hacerlo responsable por cargos que exceden más de 40 veces su línea de crédito. El daño a la confianza de los consumidores en los mecanismos del mercado, justifica, en nuestra opinión, una sanción pecuniaria proporcional al potencial daño económico resultante. En este orden de ideas, la Comisión estima que debe sancionarse al Banco denunciado con una multa equivalen- te a ocho Unidades Impositivas Tributarias. 3.4 Publicación de la resolución en el Diario Oficial ElPeruano En aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 y atendiendo a que la presente resolución establece criterios que son de importancia para proteger los derechosde los consumidores, corresponde proponer al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la misma en el Diario Oficial El Peruano.8 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por Edith Yolanda Espejo Suárez contra el Banco Santan- der por infracción a los Artículos 5º b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. Segundo.- Sancionar a Banco Santander con una mul- ta de 8 (ocho) Unidades Impositivas Tributarias; sanción que deberá ser cancelada dentro del término de cinco días de notificada la presente resolución en la tesorería del Indeco- pi, bajo apercibimiento de proceder a su cobranza coactiva. Tercero.- Se precisa que el monto de las multas im- puestas será rebajado en 25% si las empresas sancionadas consienten la presente resolución y proceden a cancelar dichas multas dentro del plazo de cinco (5) días de su notificación, conforme a lo establecido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo N° 807. Cuarto.- Encargar a la Secretaría Técnica de la Comi- sión que proceda a proponer al Directorio del Indecopi la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807. Con la intervención de los señores comisionados Dr. José Balta, Sr. Armando Cáceres, Dra. Verónica Zavala, Dr. Hugo Santa María. JOSE BALTA VARILLAS Vicepresidente 3372 Confirman resolución que declaró fun- dada denuncia contra institución ban- caria por infracción de la Ley de Pro- tección al Consumidor TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0077-1999/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 305-95-CPC PROCEDENCIA :COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMI- SION) DENUNCIANTE :RAFAEL DELGADO PACHECO (EL SEÑOR DELGADO) DENUNCIADO :BANCO WIESE LTDO. (EL BAN- CO) MATERIA :PROTECCION AL CONSUMI- DOR OBLIGACION DE INFORMAR PRACTICAS COERCITIVAS GRADUACION DE LA SAN- CION PUBLICACION DE RESOLU- CIONES ACTIVIDAD :INTERMEDIACION FINANCIE- RA SUMILLA: Se confirma la Resolución Nº 2 del 16 de junio de 1997 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia inter- puesta por el señor Rafael Delgado Pacheco contra el Banco Wiese Ltdo. por infracciones a los incisos b) y d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, toda vez 8“Artículo 43.- (… ) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.”