Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 1999 (12/03/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 12 de marzo de 1999

embargo, sin siquiera entrar a discutir el MORDAZA y tamano de letra empleada en formulario (similares a la transcripcion anterior), la seleccion de palabras (el lenguaje utilizado) o la redaccion propiamente dicha, considera que no es asi. Resulta MORDAZA que la interpretacion que efectua el banco de la clausula decima primera no es, de ninguna manera, univoca. De hecho, la Comision estima que de una lectura diligente, un consumidor razonable podria simplemente deducir que, en caso de uso fraudulento de la tarjeta de credito, el sera responsable por todo consumo efectuado hasta el limite de su linea de credito (y, en su caso, los sobregiros permitidos). Ello, en tanto que un consumidor razonable entiende que esta linea, previamente autorizada por el banco tomando en consideracion las posibilidades economicas de su cliente, conlleva tanto derechos como deberes para su titular. Asi, por un lado, el cliente tiene derecho a efectuar consumos hasta por el tope del credito autorizado y, por otro lado, tiene el deber de no excederse de esta linea. Igualmente, un consumidor razonable entiende que es de interes del banco adoptar las medidas necesarias para evitar sobregiros que pongan en riesgo la posibilidad de recuperar los creditos otorgados. Asi, es sensato suponer que el banco adoptara medidas estrictas para asegurar que sus clientes, y en especial terceras personas, no puedan exceder sus lineas de credito de manera ilimitada. Ello conlleva a que un consumidor razonable validamente pueda suponer que la responsabilidad derivada de los usos fraudulentos que puedan realizar terceras personas con su tarjeta tampoco pueda ser irrestricta. En otras palabras, es razonable suponer que la "responsabilidad plena" a la que se refiere la clausula decima primera materia de analisis, tiene un limite establecido por el tope de consumo que el propio banco le impone a sus clientes -esto es, la linea de credito autorizada. Habiendo, por lo menos, dos interpretaciones posibles de la clausula en cuestion, debemos recurrir a la normatividad civil para determinar cual es la que debe primar. Al respecto, el Articulo 1401º del Codigo Civil establece que las estipulaciones insertas en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra. En este orden de ideas, la Comision estima que el banco no ha brindado al consumidor informacion veraz, suficiente, apropiada y muy facilmente accesible respecto al limite de responsabilidad de este ultimo en caso de uso fraudulento de la tarjeta de credito en discusion. Ello, repetimos, en tanto que un consumidor razonable podria validamente entender de la informacion que se le proporciono, que su responsabilidad se extiende hasta el limite de su linea de credito y, de ser el caso, de los sobregiros permitidos. En el presente caso, sin embargo, el Banco sostiene que la responsabilidad del cliente es ilimitada y pretende cobrarle consumos que exceden mas de 40 veces su linea de credito. Por las razones expuestas, la Comision considera que en el presente caso se han infringido las disposiciones contenidas en los Articulo 5º b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.3 Graduacion de la sancion El Articulo 42º del Decreto Legislativo N° 716 senala que la sancion a imponerse debe ser aplicada y graduada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infraccion, al dano resultante de la infraccion, a los beneficios obtenidos por el proveedor por razon del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. Consideramos que un consumidor razonable que, en base a la informacion disponible, contrato la tarjeta de credito en cuestion, considerando que el riesgo MORDAZA que asumia en caso de uso irregular de la misma equivalia al tope de su linea de credito (en el presente caso, S/. 500), veria sus expectativas de consumo totalmente defraudadas al pretender hacerlo responsable por cargos que exceden mas de 40 veces su linea de credito. El dano a la confianza de los consumidores en los mecanismos del MORDAZA, justifica, en nuestra opinion, una sancion pecuniaria proporcional al potencial dano economico resultante. En este orden de ideas, la Comision estima que debe sancionarse al Banco denunciado con una multa equivalente a ocho Unidades Impositivas Tributarias. 3.4 Publicacion de la resolucion en el Diario Oficial El Peruano En aplicacion del Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 y atendiendo a que la presente resolucion establece criterios que son de importancia para proteger los derechos

de los consumidores, corresponde proponer al Directorio del Indecopi que ordene la publicacion de la misma en el Diario Oficial El Peruano.8 4. DECISION DE LA COMISION Primero.- Declarar fundada la denuncia presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el Banco Santander por infraccion a los Articulos 5º b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor. Segundo.- Sancionar a Banco Santander con una multa de 8 (ocho) Unidades Impositivas Tributarias; sancion que debera ser cancelada dentro del termino de cinco dias de notificada la presente resolucion en la tesoreria del Indecopi, bajo apercibimiento de proceder a su cobranza coactiva. Tercero.- Se precisa que el monto de las multas impuestas sera rebajado en 25% si las empresas sancionadas consienten la presente resolucion y proceden a cancelar dichas multas dentro del plazo de cinco (5) dias de su notificacion, conforme a lo establecido por el Articulo 37º del Decreto Legislativo N° 807. Cuarto.- Encargar a la Secretaria Tecnica de la Comision que proceda a proponer al Directorio del Indecopi la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 43º del Decreto Legislativo N° 807. Con la intervencion de los senores comisionados Dr. MORDAZA Balta, Sr. MORDAZA MORDAZA, Dra. MORDAZA MORDAZA, Dr. MORDAZA MORDAZA Maria. MORDAZA BALTA VARILLAS Vicepresidente 3372

Confirman resolucion que declaro fundada denuncia contra institucion bancaria por infraccion de la Ley de Proteccion al Consumidor
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0077-1999/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 305-95-CPC PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTE : MORDAZA MORDAZA MORDAZA (EL SENOR DELGADO) DENUNCIADO : BANCO WIESE LTDO. (EL BANCO) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR OBLIGACION DE INFORMAR PRACTICAS COERCITIVAS GRADUACION DE LA SANCION PUBLICACION DE RESOLUCIONES ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA SUMILLA: Se confirma la Resolucion Nº 2 del 16 de junio de 1997 emitida por la Comision de Proteccion al Consumidor, que declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra el Banco Wiese Ltdo. por infracciones a los incisos b) y d) del Articulo 5º del Decreto Legislativo Nº 716, toda vez

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"Articulo 43.- (... ) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores."

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