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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 1999 (20/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 173367 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 operadoras puede ser afectado, entendiendo que ello sucede cuando se relaciona con el incumplimiento de las obligacio- nes sobre libre y leal competencia, abusos causados por una posición dominante en el mercado y situaciones de monopo- lio, prácticas o acuerdos restrictivos. En todas las situaciones anteriores la opción legislati- va es muy clara en el sentido de que sean conocidas únicamente en la vía administrativa, mediante la prose- cución de los procedimientos establecidos para dichos efectos bajo la fórmula de la solución de controversias en la vía administrativa y en atención a que ellas, por sus notorias implicancias en el mercado, requieren de un tratamiento que revista cierta formalidad especial bajo la tutela del órgano regulador. 3.2 Literal b) del Artículo 2º: La segunda de las materias excluidas son aquellas relacionadas con la interconexión de redes en sus aspec- tos técnicos, económicos y jurídicos, antes de haberse establecido formalmente la relación de interconexión mediante la suscripción del respectivo contrato entre las empresas y debidamente aprobado por OSIPTEL o, de ser el caso, antes de haberse emitido el correspondiente Mandato de Interconexión. En este caso, la consideración para su exclusión como materia arbitrable tiene pleno sustento en el carácter de interés público y social que reviste la interconexión, así como en el diseño normativo -contenido en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y el Regla- mento de Interconexión- que excluye esa hipótesis como materia arbitrable desde que contempla de manera arti- culada e indivisible todo un esquema de negociación supervisada que, de no concretarse en un acuerdo efecti- vo, desemboca inevitablemente en la emisión de un man- dato por OSIPTEL. Dicho de otro modo, habiéndose establecido la compe- tencia del regulador para intervenir en una hipótesis como la expuesta, en atención al carácter de interés público que reviste la interconexión (4), se justifica su exclusión como materia arbitrable y que se mantenga un esquema en el que el órgano regulador ejerce tutela en la vía administrativa, conforme a la legislación vigente del sector (5). 3.3 Literal c) del Artículo 2º: Por la misma consideración relativa al interés público, en el literal b) del Artículo 1º se excluyen las controversias relacionadas con los aspectos esenciales de la interco- nexión de redes en los ordenes técnico, económico o jurídico y/o en las que se comprenda o relacione con la interrupción, suspensión o cesación de la interconexión misma y/o que se afecte el interés de los usuarios; todas ellas hipótesis en las cuales se involucra aspectos medu- lares de la interconexión, la misma que, por expreso mandato legal (6) es de interés público y que, por tal razón, deben quedar dentro del marco de la solución de la controversia en la vía administrativa. Debe anotarse que este supuesto se regula bajo la consideración que, en todos los casos, ya se ha establecido la relación de interconexión mediante Mandato o contrato aprobado por OSIPTEL, puesto que de otro modo carecería de sentido hacer referencia alguna, por ejemplo, a casos de interrupción, suspensión o cesación de la interconexión. 3.4 Literal d) del Artículo 2º: En el literal d.) del Artículo 1º se excluye también a las materias relacionadas directamente con el ejercicio de la potestad sancionadora de OSIPTEL, en las que, por natu- raleza propia y tratándose de una atribución que emana directamente del ius imperium estatal, propio del Dere- cho Público, las mismas deben ser tramitadas por la vía administrativa. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunica- ciones y sus normas reglamentarias, las controversias que surjan entre empresas, en las cuales se discuta la existencia de infracciones a la leal competencia o a la libre competencia, deben ser resueltas por OSIPTEL. En el ordenamiento peruano las infracciones, tanto a las reglas de leal competencia (Decreto Ley Nº 26122) como a las de libre competencia (Decreto Legislativo Nº 701), configuran infracciones administrativas sanciona- bles por la Administración Pública en ejercicio de su potestad punitiva. En el ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones, OSIPTEL es el organismo facul- tado para imponer dichas sanciones. El proyecto establece que las controversias en las cuales se encuentre involucrada como materia discutida4Cfr. Artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones: "La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social". 5Cfr. Artículo 78º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; Artículos 23º y 24º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; y, Artículo 4º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias en la Vía Administrativa, aprobado mediante Resolución Nº 001-95-CD/OSIPTEL. 6Ibídem Nota 4. 6584la existencia de infracciones administrativas, las partes no pueden someter el caso ante un arbitraje, dado que (i) como se ha expuesto, es facultad exclusiva de la Adminis- tración Pública imponer sanciones administrativas, (ii) los tribunales arbitrales -en atención a su carácter priva- do- no cuentan con competencia ni facultades para sancio- nar por incumplimientos a normas administrativas, y (iii) de permitirse que una controversia como la comentada sea sometida a arbitraje, se dejaría expedita la vía para que las partes, concertadamente, se demanden la una a la otra a fin que un tribunal arbitral defina el conflicto en esta materia, conociendo la imposibilidad de dicho tribu- nal de imponer las sanciones mencionadas y valiéndose de la confidencialidad y reserva propia de los procedimientos arbitrales, para sustraerse de la Administración y evitar que el regulador tome conocimiento de tales actos y, eventualmente, aplique las sanciones del caso. 4. Competencia exclusiva en la vía administrati- va (Artículo 3º): Como consecuencia natural de lo anterior, las contro- versias que involucren materias como las mencionadas en los literales a) y b) del Artículo 2º del proyecto, así como aquellas relativas a los aspectos esenciales de la interco- nexión de orden técnico, económico o jurídico, una vez establecida la relación de interconexión, únicamente po- drán ser sometidas al procedimiento previsto en el Regla- mento General de OSIPTEL para la Solución de Contro- versias en la Vía Administrativa. Es necesario precisar que, para dichos efectos, el proyecto precisa que la relación de interconexión queda establecida mediante la respectiva aprobación del contra- to por parte de OSIPTEL o, si éste no se produce, median- te la expedición del correspondiente Mandato de Interco- nexión; todas ellas situaciones previstas y sustentadas en la normativa vigente. La razón de ello se encuentra una vez más en la consideración del interés u orden público involucrado en dichos casos y en el sustento legal mencionado anterior- mente que determina la competencia exclusiva de la Admi- nistración para asumir su conocimiento y resolución. 5. Facultad para someterse a arbitraje en cual- quier momento (Artículo 4º): Finalmente, el Artículo 4º del proyecto se ocupa de una situación de alguna manera contemplada en la legislación vigente (v.g. Ley General de Arbitraje) pero que, por la especialidad del sector y las características de la problemá- tica, merece un tratamiento puntual, mediante su adecua- ción y sin desvirtuar los alcances del dispositivo general . Es el caso de la facultad con que cuentan las empresas opera- doras para someter a arbitraje las controversias que surjan entre ellas, en cualquier momento e incluso mediando un procedimiento administrativo o judicial en trámite, siem- pre que no verse sobre alguna de las materias señaladas en el Artículo 2º del proyecto y no exista resolución consentida o ejecutoriada o que haya causado estado, en su caso. La facultad antes señalada guarda directa relación con el ejercicio de la libertad contractual reiterada en el Artículo 1º del proyecto y en la propia Ley General de Arbitraje, la misma que se ejerce conforme a los paráme- tros que esta última establece y que el proyecto recoge con las precisiones del caso. Como no podía ser de otro modo, el proyecto precisa que dicha facultad no será de aplicación en los casos en que se haya iniciado un procedimiento administrativo de oficio, en el que la materia ha pasado a ser de competencia y atribución excluyente de la administración, por involu- crar alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 2º del proyecto que no constituyen materia arbitrable.PROYECTO