Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 1999 (20/05/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, jueves 20 de MORDAZA de 1999

PROYECTO NORMAS LEGALES

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operadoras puede ser afectado, entendiendo que ello sucede cuando se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia, abusos causados por una posicion dominante en el MORDAZA y situaciones de monopolio, practicas o acuerdos restrictivos. En todas las situaciones anteriores la opcion legislativa es muy MORDAZA en el sentido de que MORDAZA conocidas unicamente en la via administrativa, mediante la prosecucion de los procedimientos establecidos para dichos efectos bajo la formula de la solucion de controversias en la via administrativa y en atencion a que ellas, por sus notorias implicancias en el MORDAZA, requieren de un tratamiento que revista cierta formalidad especial bajo la tutela del organo regulador. 3.2 Literal b) del Articulo 2º: La MORDAZA de las materias excluidas son aquellas relacionadas con la interconexion de redes en sus aspectos tecnicos, economicos y juridicos, MORDAZA de haberse establecido formalmente la relacion de interconexion mediante la suscripcion del respectivo contrato entre las empresas y debidamente aprobado por OSIPTEL o, de ser el caso, MORDAZA de haberse emitido el correspondiente Mandato de Interconexion. En este caso, la consideracion para su exclusion como materia arbitrable tiene pleno sustento en el caracter de interes publico y social que reviste la interconexion, asi como en el diseno normativo -contenido en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y el Reglamento de Interconexion- que excluye esa hipotesis como materia arbitrable desde que contempla de manera articulada e indivisible todo un esquema de negociacion supervisada que, de no concretarse en un acuerdo efectivo, desemboca inevitablemente en la emision de un mandato por OSIPTEL. Dicho de otro modo, habiendose establecido la competencia del regulador para intervenir en una hipotesis como la expuesta, en atencion al caracter de interes publico que reviste la interconexion (4 ), se justifica su exclusion como materia arbitrable y que se mantenga un esquema en el que el organo regulador ejerce tutela en la via administrativa, conforme a la legislacion vigente del sector (5 ). 3.3 Literal c) del Articulo 2º: Por la misma consideracion relativa al interes publico, en el literal b) del Articulo 1º se excluyen las controversias relacionadas con los aspectos esenciales de la interconexion de redes en los ordenes tecnico, economico o juridico y/o en las que se comprenda o relacione con la interrupcion, suspension o cesacion de la interconexion misma y/o que se afecte el interes de los usuarios; todas ellas hipotesis en las cuales se involucra aspectos medulares de la interconexion, la misma que, por expreso mandato legal (6 ) es de interes publico y que, por tal razon, deben quedar dentro del MORDAZA de la solucion de la controversia en la via administrativa. Debe anotarse que este supuesto se regula bajo la consideracion que, en todos los casos, ya se ha establecido la relacion de interconexion mediante Mandato o contrato aprobado por OSIPTEL, puesto que de otro modo careceria de sentido hacer referencia alguna, por ejemplo, a casos de interrupcion, suspension o cesacion de la interconexion. 3.4 Literal d) del Articulo 2º: En el literal d.) del Articulo 1º se excluye tambien a las materias relacionadas directamente con el ejercicio de la potestad sancionadora de OSIPTEL, en las que, por naturaleza propia y tratandose de una atribucion que emana directamente del ius imperium estatal, propio del Derecho Publico, las mismas deben ser tramitadas por la via administrativa. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, las controversias que surjan entre empresas, en las cuales se discuta la existencia de infracciones a la MORDAZA competencia o a la libre competencia, deben ser resueltas por OSIPTEL. En el ordenamiento peruano las infracciones, tanto a las reglas de MORDAZA competencia (Decreto Ley Nº 26122) como a las de libre competencia (Decreto Legislativo Nº 701), configuran infracciones administrativas sancionables por la Administracion Publica en ejercicio de su potestad punitiva. En el ambito de los servicios publicos de telecomunicaciones, OSIPTEL es el organismo facultado para imponer dichas sanciones. El proyecto establece que las controversias en las cuales se encuentre involucrada como materia discutida

la existencia de infracciones administrativas, las partes no pueden someter el caso ante un arbitraje, dado que (i) como se ha expuesto, es facultad exclusiva de la Administracion Publica imponer sanciones administrativas, (ii) los tribunales arbitrales -en atencion a su caracter privado- no cuentan con competencia ni facultades para sancionar por incumplimientos a normas administrativas, y (iii) de permitirse que una controversia como la comentada sea sometida a arbitraje, se dejaria expedita la via para que las partes, concertadamente, se demanden la una a la otra a fin que un tribunal arbitral defina el conflicto en esta materia, conociendo la imposibilidad de dicho tribunal de imponer las sanciones mencionadas y valiendose de la confidencialidad y reserva propia de los procedimientos arbitrales, para sustraerse de la Administracion y evitar que el regulador MORDAZA conocimiento de tales actos y, eventualmente, aplique las sanciones del caso. 4. Competencia exclusiva en la via administrativa (Articulo 3º): Como consecuencia natural de lo anterior, las controversias que involucren materias como las mencionadas en los literales a) y b) del Articulo 2º del proyecto, asi como aquellas relativas a los aspectos esenciales de la interconexion de orden tecnico, economico o juridico, una vez establecida la relacion de interconexion, unicamente podran ser sometidas al procedimiento previsto en el Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa. Es necesario precisar que, para dichos efectos, el proyecto precisa que la relacion de interconexion queda establecida mediante la respectiva aprobacion del contrato por parte de OSIPTEL o, si este no se produce, mediante la expedicion del correspondiente Mandato de Interconexion; todas ellas situaciones previstas y sustentadas en la normativa vigente. La razon de ello se encuentra una vez mas en la consideracion del interes u orden publico involucrado en dichos casos y en el sustento legal mencionado anteriormente que determina la competencia exclusiva de la Administracion para asumir su conocimiento y resolucion. 5. Facultad para someterse a arbitraje en cualquier momento (Articulo 4º): Finalmente, el Articulo 4º del proyecto se ocupa de una situacion de alguna manera contemplada en la legislacion vigente (v.g. Ley General de Arbitraje) pero que, por la especialidad del sector y las caracteristicas de la problematica, merece un tratamiento puntual, mediante su adecuacion y sin desvirtuar los alcances del dispositivo general . Es el caso de la facultad con que cuentan las empresas operadoras para someter a arbitraje las controversias que surjan entre ellas, en cualquier momento e incluso mediando un procedimiento administrativo o judicial en tramite, siempre que no verse sobre alguna de las materias senaladas en el Articulo 2º del proyecto y no exista resolucion consentida o ejecutoriada o que MORDAZA causado estado, en su caso. La facultad MORDAZA senalada guarda directa relacion con el ejercicio de la MORDAZA contractual reiterada en el Articulo 1º del proyecto y en la propia Ley General de Arbitraje, la misma que se ejerce conforme a los parametros que esta MORDAZA establece y que el proyecto recoge con las precisiones del caso. Como no podia ser de otro modo, el proyecto precisa que dicha facultad no sera de aplicacion en los casos en que se MORDAZA iniciado un procedimiento administrativo de oficio, en el que la materia ha pasado a ser de competencia y atribucion excluyente de la administracion, por involucrar alguno de los supuestos contemplados en el Articulo 2º del proyecto que no constituyen materia arbitrable.

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Cfr. Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones: "La interconexion de las redes y los servicios publicos de telecomunicaciones es de interes publico y social". Cfr. Articulo 78º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; Articulos 23º y 24º del Reglamento de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM; y, Articulo 4º del Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias en la Via Administrativa, aprobado mediante Resolucion Nº 001-95-CD/OSIPTEL. Ibidem Nota 4.

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