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Pág. 173363 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de mayo de 1999 Artículo 6º.- El BANCO SUDAMERICANO queda obligado a presentar a esta Comisión Nacional la informa- ción a que se refieren los Artículos 23º y siguientes del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta, apro- bado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10, las disposiciones aprobadas mediante Resolución Gerencia General Nº 211-98-EF/94.11, y el Artículo 39º del Regla- mento del Registro Público del Mercado de Valores apro- bado por Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10. Asimismo, tan pronto culmine la colocación de la oferta pública de bonos, la empresa emisora deberá poner el hecho en conocimiento de CONASEV. Artículo 7º.- Transcríbase la presente resolución al BANCO SUDAMERICANO; a Sociedad Agente de Bolsa Macrovalores Sudamericano S.A. en su calidad de enti- dad estructuradora y agente colocador; al Banco de Cré- dito del Perú en su calidad de representante de los obligacionistas; a CAVALI ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. HECTOR VALENTIN HURTADO Gerente de Emisores y Empresas 6521 CONSUCODE Sancionan a empresa con suspensión temporal en la prestación de servicios de consultoría a entidades del Sector Público TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 093/99.TC-S2 Lima, 13 de mayo de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.4.99, el Expediente Nº 055/99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el consultor INTEGRAL S.A., relacio- nado con su reclamo sobre rescisión administrativa del contrato celebrado con la Corporación de Desarrollo de Lima y Callao -CORDELICA- para el "Estudio Definitivo de la Carretera Litoral Norte - Tramo: Puerto del Callao - Panamericana Norte", distrito de Santa Rosa. CONSIDERANDO: Que, el 10.6.98 se celebró el contrato para el estudio citado en la parte expositiva de la presente resolución, por el monto de S/. 1'282,828.28, incluido el IGV, con plazo de 180 días calendario; Que, mediante Resolución Presidencial Nº 019.99.COR- DELIMA-CALLAO-P del 22.1.99, notificada el 25.1.99, la entidad resolvió administrativamente el precitado con- trato por incumplimiento injustificado del consultor de sus obligaciones contractuales referentes a la presenta- ción del segundo informe, el que se encontraba incompleto debido a la falta de ejecución de trabajos programados, los planos no correspondían al levantamiento topográfico y los trabajos de topografía se encontraban incompletos; asimismo, se observó que el Jefe del Proyecto no pertene- cía a la Empresa Consultora, por lo que de acuerdo a los numerales 6.4 y 4.1 del contrato, se tipifica la infracción prevista en el Inc. b) del Art. 143º del REGAC; Que, el 27.1.99, el consultor interpuso recurso de apelación contra la resolución rescisoria, argumentando que no existió incumplimiento contractual de ningún tipo; que el avance del estudio es completo en contenido y calidad, destacando que algunas actividades han sufrido atraso por razones no imputables a su responsabilidad pues, físicamente, se le prohibió la entrada a los predios de la Refinería La Pampilla, careciendo de facultad y/o auto- ridad para ingresar de motu propio; que en el mismo sentido, ajena a las responsabilidades, es la inexistencia de series históricas de conteos en el Callao, indispensable para la ejecución del estudio de tránsito, información que debió acopiar y entregar la contratante; Que, mediante acuerdo adoptado en Sesión de Direc- torio Nº 002.99, la entidad declaró improcedente el recur-so de apelación, por considerar que el consultor en su recurso impugnativo no acreditó documentadamente una diferente interpretación de las pruebas producidas y más bien se demostró el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales; Que, el 15.2.99, el consultor interpuso recurso de revisión ante el CONSUCODE, contra el Acuerdo de Directorio Nº 002.99, reiterando sus argumentos; Que, del análisis de antecedentes se advierte que, con relación a la falta de presentación oportuna del Informe de Avance, las Bases del Concurso Público de Méritos señalan en su numeral 10.00, que en los casos de atraso en el inicio o demora en la entrega de los servicios contratados, si es que esto es responsabilidad del consultor, se le aplicará una multa que no excederá del 5% del monto total del contrato, pero si el atraso o demora se prolongara por más de 30 días la entidad podrá resolver el contrato, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo III del Título Sexto del REGAC; Que, en el Anexo 3 se indica que el consultor en su Informe Nº 2 comprenderá el esquema general del estudio, incluyendo el levantamiento topográfico, presentado a los 90 días calendario, lo cual desvirtúa el argumento del consultor en el sentido de que no existen plazos parciales fijos; Que, en lo que a los planos topográficos se refiere, los presentados por el consultor no fueron elaborados por éste, sino que son del Instituto Geográfico Militar, en tal sentido, este aspecto también fue incumplido, lo que está corroborado con la Carta INT-PE/LN-054.98 del 30.11.98, con la cual el consultor alcanzó a la entidad los planos que contienen la topografía real de campo obtenida mediante los levantamientos efectuados por su personal; Que, la prohibición de ingreso del consultor a las instalaciones de la Refinería La Pampilla, ocasionó demo- ra en la utilización de metodología válida en los términos de referencia, como la implementación de métodos aero- fotogramétricos que rechaza originalmente el consultor, para luego presentar una cotización de la firma URBE, cuyo presupuesto adjuntó a la entidad con su Carta Nº INT.PE/LN-008/99; Que, según Asiento Nº 84 del supervisor, del 4.1.99, se informa la recepción de la Comunicación Nº INT-PE-LN- 077/98 en la que se indica que el representante legal y la plana de profesionales que labora en el proyecto se ausenta del país por motivos estrictamente de manejo de su empresa; Que, por tanto, se advierte incumplimiento por parte del consultor en la presentación del Avance Nº 2, incom- pleto; los planos topográficos presentados con retraso; la ausencia injustificada del Jefe del Proyecto; el retiro de los ingenieros del consultor y no haber implementado una metodología reemplazante idónea del tramo en el que se ubica la Refinería La Pampilla, siendo ello motivo de Resolución del Contrato de acuerdo con el Art. 143º del REGAC, por lo que le corresponde sanción de acuerdo con los Arts. 156º, 157º y 160º del acotado; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, de conformidad con el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.MTC; la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.MTC, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por el consultor INTEGRAL S.A., relacionado con su reclamo sobre rescisión administrativa del contrato celebrado con la Corporación de Desarrollo de Lima y Callao -CORDELICA- para el "Estudio Definitivo de la Carretera Litoral Norte - Tramo: Puerto del Callao - Panamericana Norte", distrito de Santa Rosa. 2º.- Sancionar a la firma INTEGRAL S.A., con suspen- sión temporal de un (1) año en la prestación de servicios de consultoría a las entidades del Sector Público, computable a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. 3º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza con la que el impugnante recaudó su recurso de revisión. 4º.- Transcribir la presente resolución al Registro Na- cional de Contratistas para los efectos legales pertinentes. 5º.- Devolver los antecedentes a la Entidad Contra- tante para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 6507