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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 180142 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, este supremo órgano electoral por Resolución Nº 1491-99-JNE de fecha 14 de setiembre de 1999, declaró inadmisible la solicitud de declaratoria de vacancia del cargo de regidor de José Estanislao Cotrina Olano, presen- tada por Teófilo Arroyo Torres, al no haber remitido la totalidad de la documentación sustentatoria requerida; Que, con la nueva documentación que remite el concejo recurrente se establece: a) el regidor José Estanislao Cotri- na Olano fue citado personalmente a las sesiones ordina- rias de concejo del 19 de mayo, 2, 9 y 16 de junio, como consta de las copias autenticadas por fedatario del concejo en mención, a fojas 38, 36, 35 y 34, respectivamente; b) el regidor José Estanislao Cotrina Olano inasistió injustificadamente a las sesiones ordinarias de concejo del 19 de mayo, 2, 9 y 16 de junio de 1999, tal como aparece de las copias certificadas por el juez de paz de la provincia de San Marcos, de las actas de sesiones que obran de fojas 11 vuelta a 19; c) el concejo referido, en sesión extraordinaria de fecha 21 de junio de 1999, con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros; nueve votos a favor de un total de diez integrantes, acordó declarar la vacancia del cargo del regidor de José Estanislao Cotrina Olano, por estar incurso en la causal de vacancia estableci- da en el numeral 5) del Artículo 26º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, conforme aparece de las copias certificadas de fojas 7 y 8; d) el regidor fue notificado personalmente el día 2 de julio de 1999, por el secretario general del concejo recurrente con la Resolución de Alcaldía Nº 067-99/MPSM-A que declara la vacancia de su cargo en el citado concejo, como se aprecia de fojas 30; y, e) el citado regidor no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno contra el acuerdo de concejo que declara la vacancia de su cargo, y quedando consentido dicho acuerdo, conforme aparece de la Resolución de Alcaldía Nº 067-99/MPSM-A de fojas 2; por tanto, se encuentra acreditado que José Estanis- lao Cotrina Olano ha incurrido en causal de vacancia, de inasistencia injustificada a más de tres sesiones ordinarias de concejo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 28º numeral 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, concordante con el Artículo 35º de la Ley de Eleccio- nes Municipales Nº 26864, en caso de vacancia de regidores, éstos son reemplazados por los suplentes de sus respectivas listas; y, revisadas las listas de candidatos remitidas por el Jurado Electoral Especial de San Marcos, corresponde asumir el cargo de regidor a Enrique Calderón Díaz, candi- dato no proclamado de la agrupación independiente "Movi- miento Independiente Vamos Vecino"; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a Enrique Calderón Díaz, candidato no proclamado de la agrupación independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", para que asu- ma el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Marcos, departamento de Cajamarca, quien juramentará el cargo ante el alcalde del citado Concejo, en reemplazo del regidor José Estanislao Cotrina Olano; para completar el período 1999 - 2002, conforme a ley. Artículo Segundo.- Otorgar a Enrique Calderón Díaz la correspondiente credencial. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policia- les prestarán las garantías para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; TRUJILLANO, Secretario General 14113 RESOLUCION Nº 1744-99-JNE Lima, 9 de noviembre de 1999 VISTOS: Las comunicaciones recibidas el 20 y 28 de setiembre de 1999, del ciudadano Jerónimo Mamani Alvarez, quien poneen conocimiento que Emiliano Marcelino Ramos Mamani, alcalde del concejo distrital de Caracoto, provincia de San Román, departamento de Puno, ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, solicitando se declare la vacancia del mencionado alcalde y el nombramiento del candidato correspondiente; Los escritos recibidos el 27 y 29 de setiembre de 1999, de fojas 16 y 39, respectivamente, de Edgar Efraín Ruelas Roque, quien se apersona en representación del alcalde Emiliano Ramos Mamani; y, solicita se declare improceden- te el pedido de vacancia del cargo del alcalde en aplicación de Artículo 61º del Código Penal, que dispone que la conde- na se considera no pronunciada si transcurre el período de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso; El memorial recibido el 29 de setiembre de 1999, a fojas 36, de la directiva de la Federación Distrital de Campesinos de Caracoto, por el que se solicita la declaración de vacancia del citado alcalde, por cuanto los miembros del concejo distrital de Caracoto sostienen que no van a declarar la vacancia pese a tener conocimiento de la condena que existe contra el citado alcalde; El Oficio Nº 159-MDC-99/ recibido el 29 de setiembre de 1999, a fojas 51, del alcalde Emiliano Marcelino Ramos Mamani, quien comunica que el 24 de setiembre del año en curso, ha recibido una carta del ciudadano Jerónimo Mama- ni Alvarez solicitando la declaratoria de vacancia de su cargo de alcalde, afirmando que la misma se tratará en sesión de concejo dentro del término que establece la ley; y, con Oficio Nº 176-99-MDC recibido el 26 de octubre del año en curso, remite el acta de sesión extraordinaria del 22 de octubre de 1999; La comunicación recibida el 4 de octubre del año en curso, a fojas 61, de los ciudadanos Balbino Mesías Flores y Manuel Yana Tinta, presidente y secretario, respecti- vamente, de la Junta Vecinal de Caracoto, quienes respal- dan la gestión municipal del citado alcalde, argumentando que se encuentra habilitado para continuar en el ejercicio de sus funciones; y, el 26 de octubre del año en curso, solicitan se declare la improcedencia de la vacancia del cargo del alcalde del concejo distrital de Caracoto; El escrito recibido el 11 de octubre de 1999, de don Edgar Efraín Ruelas Roque, abogado del alcalde Emiliano Marce- lino Ramos Mamani, quien reitera se declare improcedente el pedido de vacancia del citado alcalde; argumentando que la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, por ejecutoria suprema del 2 de noviembre de 1998, declaró no haber nulidad; y, al momento de transcribir el fallo de la sentencia recurrida se produjo un error en la transcripción, en vez de poner el período de prueba de un año como señala la sentencia, se puso dos años; que la Sala Penal de la Corte Superior de Puno, con fecha 27 de noviembre de 1998, corrige el error y señala taxativamente se cumpla con lo dispuesto en la sentencia aludida; por lo que generada la duda, sería de aplicación el numeral 11) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú; El escrito recibido el 26 de octubre de 1999, remitido por el Comité Directivo de la Asociación de Municipalidades del Perú - Región Puno, solicitando se declare improcedente la vacancia del cargo de alcalde del distrito en mención; y, Oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, de la documentación remitida, se aprecia que Emiliano Marcelino Ramos Mamani, alcalde del concejo distrital de Caracoto de la provincia de San Román, fue declarado autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del citado concejo y otro, condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de un año; e inhabilitación por el lapso de un año; fallo dispuesto por la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, corriente de fojas 21 a 27; y, por resolución del 2 de noviembre de 1998 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara no haber nulidad en la referida sentencia; sin embargo, se señaló como período de prueba el término de dos años, según aparece en la ejecutoria de fojas 28; Que, el alcalde argumenta que al emitirse la ejecuto- ria suprema de fojas 28, se ha cometido un evidente error al señalarse como período de prueba el término de dos años, error que fue corregido y aclarado por la Sala Penal de la Corte Superior de Puno por resolución del 27 de noviembre de 1998; fundamento carente de asidero legal, por cuanto dicha resolución es un decreto de mero trámi- te; y, la aclaración y corrección de resoluciones se efectúa