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Pág. 191356 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de agosto de 2000 En el caso que las partes no llegaran a algún acuerdo conciliatorio, la Unidad de Conciliación podrá dar por conclui- da la Etapa Conciliatoria, remitiendo el expediente a la Instancia Orgánica Funcional. Artículo 53º.- Plazo para la resolución de la Reclama- ción La reclamación será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la conclusión de la Etapa Conciliatoria o, de no haberse llevado a cabo ésta, desde el vencimiento del plazo establecido para la contestación a la reclamación a que hace referencia el Artículo 50º precedente. Cuando la complejidad en la tramitación de un expediente lo amerite, la Instancia Orgánica Funcional podrá, por una sola vez, ampliar en quince (15) días hábiles adicionales el plazo para resolver. Artículo 54º.- De los lotes vacíos identificados para su adjudicación mediante subasta pública En el caso a que refiere el inciso h) del Artículo 8º, el interesado deberá presentar su reclamación ante la Instancia Orgánica Funcional competente, acompañando la documenta- ción que acredite una posesión por más de un (1) año o aquella que acredite su derecho de propiedad sobre el lote, siendo aplicable lo dispuesto en los Artículos 47º, 48º, 49º y 51º del presente Reglamento, en lo que corresponda. La Reclamación, en este supuesto, será resuelta dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su interposición. En caso la complejidad de la tramitación del expediente lo amerite, la Instancia Orgánica Funcional podrá ampliar el plazo en quin- ce (15) días hábiles adicionales. TITULO V PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Artículo 55º.- Objeto del recurso de Apelación La apelación tiene por objeto que el Tribunal Administra- tivo de la Propiedad examine la validez legal y la idoneidad técnica de los fundamentos y términos de la resolución recurri- da. El Tribunal Administrativo de la Propiedad resolverá las cuestiones que se sometan a su consideración analizando las pruebas que obren en el expediente respectivo. En consecuen- cia, no podrán presentarse ni actuarse pruebas de parte ante dicho Tribunal, pudiendo las partes presentar por escrito los fundamentos de su posición o solicitar la realización de un informe oral en la vista de la causa. De manera excepcional y cuando el Tribunal lo considere necesario, podrá requerir a las partes información adicional a la contendida en el expediente. También podrá solicitar a otros órganos, los informes, dictámenes y opiniones que considere pertinentes. Artículo 56º.- Forma y plazo para interponer Apela- ción La apelación se interpondrá por escrito ante la Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada, en un plazo que no deberá exceder de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al que fuere notificada la resolución de primera instancia. La Instancia Orgánica Funcional que emitió la resolución apelada calificará el recurso de apelación, debiéndose expedir la respectiva resolución de inadmisibilidad o improcedencia. En el supuesto que el recurso de apelación fuera declarado inadmisible o improcedente, la parte interesada podrá inter- poner recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67º y siguientes del presente Reglamento. Artículo 57º.- Requisitos para la presentación de la Apelación El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Interponerse dentro del plazo previsto en el Artículo 56º; b. Identificación del recurrente. En caso que el reclamo fuera interpuesto por apoderado o representante, deberá consignarse adicionalmente los datos de éste y adjuntarse el documento que acredite su representación, salvo en los casos en que se hubiera adjuntado antes; c. Domicilio legal para los efectos de las notificaciones; d. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide al Tribunal Administrativo de la Propiedad; e. Los fundamentos de hecho y de derecho; f. Número o código del expediente de impugnación; g. Acreditar el pago de los derechos a que se refiere el Artículo 6º; y, h. Fecha y firma. Artículo 58º.- Remisión de la Apelación al Tribunal Administrativo de la Propiedad Interpuesta la apelación, la Instancia Orgánica Funcional competente contará con un plazo máximo de diez (10) díashábiles para elevar el expediente al Tribunal Administrativo de la Propiedad. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en aquellos casos en que la Instancia Orgánica Funcional encar- gada de resolver la oposición o reclamación se encuentre fuera de la provincia de Lima y Callao, el plazo para elevar la apelación al Tribunal Administrativo de la Propiedad será de quince (15) días hábiles. Artículo 59º.- Desistimiento El desistimiento deberá efectuarse por escrito, con firma legalizada del solicitante ante notario o fedatario de la insti- tución y sólo se aceptará siempre y cuando éste se produzca antes que el Tribunal Administrativo de la Propiedad haya expedido resolución. El escrito debe precisar su contenido y alcance. El desistimiento es aceptado mediante Resolución y pone fin al procedimiento. Artículo 60º.- Absolución del Traslado de la Apela- ción Tratándose de apelaciones contra las resoluciones que resuelvan la oposición o reclamación, el Tribunal Administra- tivo de la Propiedad, una vez que se haya elevado el expediente y admitida la apelación, deberá correr traslado de ésta a la otra parte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles en el supuesto que domicilie en las provincias de Lima o Callao. En caso domiciliara fuera de las referidas provincias, el plazo será de ocho (8) días hábiles. El plazo para absolver el traslado a que se refiere el párrafo anterior, será de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación. En caso la otra parte domicilie fuera de las provincias de Lima o Callao, el plazo será de quince (15) días hábiles. Artículo 61º.- Informe Oral Cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Admi- nistrativo de la Propiedad el uso de la palabra para sí o su abogado a través de su primer escrito a efectos de fundamentar oralmente su derecho. El Tribunal Administrativo de la Pro- piedad tomará nota de la solicitud para que en su momento conceda el uso de la palabra. El Tribunal Administrativo de la Propiedad, a través de su Secretaría, comunicará mediante oficio dirigido al domicilio legal del solicitante, el concesorio del uso de la palabra, señalando día y hora en que se realizará dicho acto. Artículo 62º.- Plazo para la resolución de Segunda Instancia La apelación será resuelta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de su recepción por el Tribunal Administrativo de la Propiedad. Vencido dicho plazo sin que la apelación haya sido resuel- ta, el interesado podrá asumir que ésta ha sido desestimada, a efectos de la interposición de la demanda judicial o arbitral que corresponda, o esperar el pronunciamiento expreso del Tribunal Administrativo de la Propiedad. Para hacer valer el silencio administrativo negativo el recurrente deberá comuni- car su voluntad por escrito ante el Tribunal. Cuando la complejidad en la tramitación de un expediente lo amerite, el Tribunal podrá, por una sola vez, ampliar en treinta (30) días hábiles adicionales el plazo para resolver. La resolución del Tribunal podrá: - Revocar la resolución recurrida, reformándola total o parcialmente; - Confirmar la resolución recurrida, total o parcialmente; - Integrar la resolución recurrida; - Declarar nula la resolución. Con la expedición de la resolución del Tribunal Adminis- trativo de la Propiedad o el Silencio Administrativo Negativo sobre la apelación interpuesta, queda agotada la vía adminis- trativa. Los interesados podrán impugnarla ante el Sistema Arbi- tral Especial de la Propiedad. Se exceptúan de recurrir ante el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad las reclamaciones o impugnaciones que tengan por objeto cuestionar el derecho de propiedad del Estado sobre el terreno matriz formalizado, las resoluciones que dicte COFOPRI sobre la Declaración de Propiedad mediante la Regularización del Tracto Sucesivo o la Prescripción Adquisitiva de Dominio del terreno matriz, y las que dicte sobre Determinación o Rectificación de Areas, Medi- das Perimétricas y Linderos sólo cuando afecten derechos privados referidos al terreno matriz. En estos casos, contra la resolución que agote la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso-administrativa conforme al Código Proce- sal Civil, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde su notificación. Artículo 63º.- Notificación La resolución que pone fin al procedimiento se notificará a los interesados por conducto notarial dentro de los diez (10)