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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (06/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 191357 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de agosto de 2000 días hábiles contados a partir de su expedición, a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Propiedad en el domicilio legal señalado en su recurso, la que se entenderá con la persona que se encuentre en dicho domicilio, lo que deberá constar en la certificación notarial. El plazo de notificación será de quince (15) días hábiles en caso el domicilio consignado por cualquiera de las partes se encuentre fuera de las provin- cias de Lima o Callao. En caso el destinatario se negase a recibir la notificación notarial, ésta se tendrá por notificada con la constancia que de tal hecho otorgue el Notario, teniéndosele por bien notificado. Asimismo, se le tendrá por bien notificado si el destinatario actúa como si hubiere sido notificado o si se presume que la notificación logró su finalidad. Si el interesado no hubiera consignado domicilio o durante el procedimiento éste fuera inubicable, la resolución será publicada por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de su expedición. En aquellos procedimientos seguidos por las Ge- rencias Zonales y las Oficinas de Jurisdicción Ampliada, la resolución del Tribunal se publicará por una sola vez en el diario encargado de las publicaciones oficiales en cada juris- dicción. Artículo 64º.- Contenido e Instancia de las resolucio- nes Las resoluciones decidirán todos los extremos sobre los cuales se hayan pronunciado otras instancias, debiendo ser motivadas. Las resoluciones deberán contener: a. El número de orden que les corresponde; b. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; c. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; d. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena; y, e. La suscripción de los señores vocales al final de la resolución y la rúbrica en cada página. La resolución constará de una parte expositiva, considera- tiva y resolutiva. Asimismo, el Tribunal aprobará como anexo la sumilla que corresponde a cada resolución. La resolución debe consignar de manera expresa los votos singulares y discordantes. Los votos forman parte de la reso- lución y se emiten por escrito, con firma de su autor. Hay voto singular cuando alguno de los vocales no conside- ra suficientes los fundamentos de la resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido. Hay voto en discordia cuando alguno de los vocales discre- pa del sentido de la resolución. Artículo 65º.- Solicitudes presentadas al Tribunal Administrativo de la Propiedad Toda solicitud que se presente directamente ante el Tribu- nal Administrativo de la Propiedad deberá formularse por escrito y encontrarse referida a un medio impugnatorio en trámite ante el Tribunal, debiendo consignarse el número del expediente en el escrito. El Tribunal no se encuentra facultado a pronunciarse sobre aspectos ajenos a los procedimientos que viene conociendo o que ya hayan concluido. Artículo 66º.- Jurisprudencia Administrativa Las decisiones del Tribunal Administrativo de la Propie- dad serán sistematizadas y ordenadas por temas. Sus criterios uniformes constituyen precedentes de cumplimiento obligato- rio para casos en los que corresponde similar o análoga aplicación del Derecho. A tal efecto, las publicaciones que disponga deberán organizarse de manera tal que el criterio de precedencia sea factible e inteligible. TITULO VI RECURSOS DE QUEJA Artículo 67º.- Objeto La queja por defectos de tramitación constituye un reme- dio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto en la tramitación del procedimiento acude al Tribunal Administrativo de la Propiedad para que conozca de la inactividad procedimental injustificada o trami- tación desviada de los expedientes administrativos, con el objeto que se proceda con su subsanación. La queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios que son una facultad o derecho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sino constituye un medio de impulso en la tramitación que busca se subsane el vicio procesal vinculado a la conducción y ordenamiento del proce- dimiento para que éste continúe con arreglo a las normas correspondientes.En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respec- to de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto materia del procedimiento o antes de que se haya producido la conclusión del mismo. Artículo 68º.- Procedencia En cualquier estado del procedimiento el interesado podrá interponer un recurso de queja cuando: 1. Hayan defectos de tramitación que suponen paraliza- ción o infracción de plazos establecidos; 2. Se deniegue injustificadamente la concesión de la oposi- ción, reclamación o apelación; 3. Se conceda la oposición, reclamación o apelación en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables; y, 4. Por no ejecutar lo dispuesto mediante resolución expe- dida por COFOPRI que hubiere quedado firme. En estos casos el interesado recurrente deberá adjuntar copia de la resolu- ción correspondiente. La interposición del recurso de queja no suspende la tramitación del expediente principal. Artículo 69º.- Interposición El recurso de queja se presentará ante la Oficina de Servicio de Asistencia Legal del Usuario, o, según correspon- da, ante la mesa de partes respectiva, que la tramitará ante el Tribunal Administrativo de la Propiedad. El error en la forma de interposición de la queja no será obstáculo para su tramitación, debiendo los órganos funciona- les canalizar la tramitación como corresponda. La queja por defecto de tramitación puede ser interpuesta, indistinta o conjuntamente, con la queja por falta disciplina- ria. No obstante ello, el Tribunal sólo resolverá las cuestiones vinculadas al defecto de tramitación invocado, mas no aqué- llas que atañen a la conducta del funcionario, cuya evaluación compete a la Gerencia General. Artículo 70º.- Plazo para interponer el recurso de Queja El recurso de queja puede presentarse en cualquier estado del procedimiento administrativo, siempre que éste se encuen- tre en trámite, o en los casos de incumplimiento de una resolución expedida por COFOPRI que hubiere quedado firme o causado estado. Artículo 71º.- Requisitos El recurso de queja deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Interponerse atendiendo a lo previsto en el Artículo 69º precedente; b. Identificación del recurrente. En caso que la queja fuera interpuesta por apoderado o representante, deberá consignar- se adicionalmente los datos de éste y adjuntarse el documento que acredite su representación, salvo en los casos en que se hubiera adjuntado antes; c. Domicilio legal para los efectos de las notificaciones; d. La solicitud expresa y clara; e. Los fundamentos de hecho y de derecho; f. Número o código del expediente de impugnación; g. Acreditar el pago de los derechos a que se refiere el Artículo 6º precedente; y, h. Fecha y firma. Artículo 72º.- Tramitación de la Queja Recibido el recurso de queja, el Tribunal Administrativo de la Propiedad solicitará un Informe Técnico al órgano o funcio- nario quejado que deberá ser elevado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de requerido, en los casos de procedimien- tos iniciados en las provincias de Lima o Callao. En caso el procedimiento se hubiera iniciado fuera de las referidas pro- vincias, el informe deberá ser elevado al Tribunal Administra- tivo de la Propiedad dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de requerido. Artículo 73º.- Plazos para la resolución de la Queja El recurso de queja será resuelto dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Los procedimientos impugnatorios que se ha- yan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Regla- mento se adecuarán, para todos sus efectos, al procedimiento establecido en él a partir de la instancia en que se encuentren, debiendo resolverse en un plazo no mayor de seis (6) meses. Segunda.- Cuando en la ejecución del programa de formali- zación a cargo de COFOPRI se advierta la existencia de procesos judiciales en trámite que precisen ser esclarecidos de manera previa al pronunciamiento de la administración y que además se