Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 191973 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 El Estudio Rodrigo, Elías & Medrano, Abogados S.C.R.L. señaló que si bien considera como acertada la inclusión de ciertos factores para la determinación del daño sobre la rama de producción nacional, enfatizó que resultaba necesario que el Indecopi evalúe estos criterios tomando en cuenta su real y efectiva incidencia, o en todo caso la potencial incidencia de los mismos, cuando se analiza amenaza de daño. Esto debería realizarse con la finalidad de evitar una imposición de derechos que protejan a una rama de la producción nacional contra prácticas de dumping o de subvenciones cuando la misma se encuentra dañada por otros factores económicos y no debido al dumping o a la subvención. Con respecto a la propuesta modificatoria del Artículo 15º y el momento de la determinación de la relación causal, el Estudio Rosselló S.C.R.L. ha sugerido que el nuevo Decreto Supremo incluya una metodología en lo referente a la relación entre los precios de las importaciones de terceros países y los precios de las importaciones objeto de la investigación. Adicionalmente, el Estudio Rosselló S.C.R.L. considera necesario indicar que las modificaciones de los Artículos 14º y 17º del Proyecto de Decreto Supremo legitimaría a simples empresas ensambladoras a iniciar un procedimiento administrativo por supuestas prácticas de dumping con los consecuentes costos para la administración y para las partes involucradas en el proceso, para que en la resolución final en aplicación del Artículo 14º del Proyecto, se determine que al tratarse de productos ensamblados no existe daño a la producción nacional. Así mismo, sobre el Artículo 17º el Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C., señala que para la definición del productor nacional debería precisarse que la referida norma busca impedir que productores nacionales que al mismo tiempo importan productos que compiten con el producto investigado por dumping, se beneficien de la aplicación de derechos antidumping. Realiza esta afirmación debido a que considera que la propuesta inicial no específica si el productor nacional que importa determinados productos, debe ser importador sólo de los productos objeto de investigación o también puede serlo de productos que sin ser los considerados como sujetos al supuesto dumping pueden ocasionar daño a la rama de producción nacional. Finalmente, el Dr. Roberto Meza, manifiesta su disconformidad con esta modificación toda vez que atenta con los derechos de aquellos productores nacionales que utilizan insumos, partes y piezas importadas para la elaboración final del producto similar. A pesar de lo interesante de este planteamiento, se debe tener en cuenta la modificación del Artículo 14º no busca impedir a los productores nacionales que presenten una solicitud de inicio de investigación, sino que para la evaluación del daño, el Indecopi tomará en cuenta el porcentaje de integración para determinar el impacto magnitud del daño en la rama de producción nacional. Luego de procesar las propuestas pertinentes se han considerado los siguientes textos: Artículo 14º.- [Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente Indecopi tomará en cuenta los criterios siguientes ]: II.Con respecto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la producción nacional de que se trate, se examinarán todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercutan en los precios internos; la magnitud del margen dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión La Comisión podrá tener en cuenta, cuando lo considere relevante, las características de los insumos incorporados en el bien similar incorporado por los productores nacionales en el proceso productivo." "Artículo 15º.- [[Para la determinación de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el daño a la producción nacional, también se examinarán cualesquiera otros factores distintos a esas importaciones que al mismo tiempo afecten a la producción nacional. ]] Entre estos se podrá considerar, los volúmenes y la evolución de los precios de las importaciones de terceros países, las inversiones realizadas, los esquemas de financiamiento, la tecnología, entre otros factores." "Artículo 17º.- La determinación del producto nacional se regirá por las disposiciones correspondientes sobre la materia. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para la determinación de la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: -si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencionado. -si los productores actúan ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado. Sobre lo señalado por el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano, Abogados S.C.R.L. debemos mencionar que el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC describe explícitamente el procedimiento que la autoridad administrativa deberá tener en cuenta para la evaluación y posterior determinación del daño. En este sentido Indecopi, utiliza criterios objetivos, imparciales y reales, entre los cuales se incluye un análisis del posible daño concurrencial, el cual como consecuencia de la competencia no es sancionable. Sobre lo sugerido por el Estudio Rosselló S.C.R.L. anteriormente, Indecopi considera pertinente señalar que si bien en algunos casos el precio de las importaciones de terceros países puede determinar la inexistencia del daño causado por el dumping, en otros, los precios de importación de terceros países que sean menores a los precios de las exportaciones investigadas no podrían justificar la inexistencia de daño atribuido al dumping de la empresa investigada, ya que las exportaciones de terceros países podrían corresponder a importaciones esporádicas o a saldos de exportación en un momento dado y no necesariamente a importaciones continuas y reiteradas en el tiempo. Al respecto, cabe mencionar que en el Acuerdo Antidumping de la OMC no se establece ningún criterio para la determinación de la calidad de productor nacional. En este sentido, cada Estado puede regular este aspecto de la manera que considere pertinente dentro los principios generales del derecho y sobre todo, dentro de los principios en los cuales se inspira el GATT. En este sentido, consideramos que una definición de la producción nacional a partir de un porcentaje de integración determinado no es acorde con los principios de no-discriminación entre productos