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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (05/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 183486 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 otorgaba a todos los importadores, sin excepción, mien- tras que el segundo, es decir el descuento por cantidad, sólo le era otorgado a aquéllos que efectuaran mayor volumen de exportación. Sobre el particular, la Sala coincide con el Informe Técnico de la Secretaría Técnica de la Comisión en que si se ajustara por precio y utilidad además de realizar el ajuste por cantidad se estaría incurriendo en una doble contabilidad. Al ajustar por cantidad, la Comisión redujo el precio interno considerado para el valor normal, lo cual en un mercado de un producto de primera necesidad como el fideo con una demanda inelástica - poco sensible - al precio (en el expediente se verificó esto para el mercado perua- no) reduce las utilidades de la empresa. Así, al haber realizado el ajuste por cantidad, implícitamente se está reconociendo que la empresa chilena está sujeta a mayo- res utilidades en el mercado interno y también se está ajustando por precio y utilidad. Respecto del ajuste por envase alegado por Lucchetti, cabe señalar que dicha empresa no sustentó adecuada- mente su pedido, pues para efectos de realizar el ajuste solicitado debió presentar el detalle de las dimensiones expresado en números o proporciones que reflejaran la diferencia mencionada. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los argumentos alegados por Lucchetti en este extremo. Por su parte, Carozzi mediante escrito del 15 de julio de 1999, presentó a esta Sala bajo declaración jurada el cuadro del detalle sobre los ajustes identificados contable- mente para determinar el valor normal de su empresa. Al respecto, señaló que el Artículo 6.10.2 del Acuerdo esta- blecía que no se pondrían trabas a la presentación de respuestas voluntarias, por lo que la Sala debía evaluar dicha información a fin de determinar con exactitud la determinación del valor normal de sus importaciones. Tal como se ha señalado en el punto b.2 del acápite III.1, al no contar con suficiente información para deter- minar el valor normal de las exportaciones de Carozzi, cumplió con requerirle a dicha empresa que presentara la documentación pertinente para tal fin. Sin embargo, Carozzi no cumplió con el mencionado requerimiento, por lo que la Comisión tomó los equivalentes utilizados para la determinación del valor normal de Lucchetti, criterio que Carozzi no observó en su debida oportunidad, según se explicó en el análisis del punto mencionado. En consecuencia, corresponde desestimar el argu- mento alegado por Carozzi respecto de la presentación de la información necesaria para determinar el valor normal de sus importaciones en esta instancia. III.5 De la condena de costos y costas del procedimiento Previamente al análisis de este punto, la Sala considera pertinente señalar que las adhesiones a la apelación plantea- das por las empresas denunciadas, resultan compatibles con la tramitación del presente expediente administrativo, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el Artículo 373º31 del Código Procesal Civil, puesto que la utilización de este meca- nismo permite a la parte que no apeló presentar no sólo su adhesión a los puntos controvertidos por el apelante, sino además solicitar la revisión de todos los extremos de la resolución apelada que le causen agravio. Mediante Resolución Nº 0012-1999/CDS-INDECOPI, la Comisión amplió la resolución apelada, declarando infundada la solicitud presentada por Carozzi el 21 de diciembre de 1998 para que el pago de las costas y costos del procedimiento fuese asumido por las empresas denun- ciantes. Las empresas denunciadas reiteraron dicho pedi- do en sus respectivos escritos de adhesión a la apelación y, en tal sentido, solicitaron a la Sala que ordene a las solicitantes asumir el pago de los costos y costas del presente procedimiento administrativo. El Artículo 7º del Decreto Legislativo N° 807 establece que en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDE- COPI32. Dicha norma debe concordarse con dispuesto en el Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, que establece lo siguiente: "La Comisión podrá determinar , a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demás gastos que debe- rá asumir el solicitante a favor de los importadores y/oexportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presen- tadas sean desestimadas. " (El subrayado es nuestro) De la norma citada, se desprende que la condena de costos y costas es una facultad de la Comisión, por lo cual el solo hecho de haberse declarado infundada la denuncia no resulta argumento suficiente para conde- nar al pago de costos y costas. Como ha señalado la Sala en anterior oportunidad33, la facultad de ordenar el pago de costas y costos debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento admi- nistrativo. Es por ello que debe acreditarse, además, que la denuncia presentada ha generado un dispendio innecesario de recur- sos por parte de las empresas denunciadas y de la autoridad administrativa al realizar las investigaciones para esclare- cer la materia controvertida en este caso. De las pruebas presentadas por las solicitantes acerca de la existencia de dumping y de daño a la industria nacional, se desprende que había indicios razonables para iniciar el presente procedimiento. De otro lado, debe tenerse en cuenta que en este caso la Comisión llegó a determinar que existía un margen de dumping, lo cual justificaba la realización de investigaciones a fin de determinar si dicho margen generaba daño a la industria nacional. Así, la Comisión no podía determi- nar con certeza la existencia de una práctica de dum- ping ni si ésta estaba ocasionando daño a la industrial local, si no llevaba a cabo un procedimiento de investi- gación previo. Por lo tanto, debe declararse infundada la solicitud presentada por Lucchetti y Carozzi para que se condene a las solicitantes al pago de las costas y costos del proce- dimiento, toda vez que de lo actuado en el expediente se desprende que existían indicios que ameritaban la reali- zación de una investigación en el presente caso. IV RESOLUCION DE LA SALA Por las razones expuestas, esta Sala ha resuelto: Primero.- confirmar la Resolución Nº 010-1999/CDS- INDECOPI, mediante la cual la Comisión de Fiscaliza- ción de Dumping y Subsidios declaró infundada la solici- tud para la aplicación de derechos antidumping presenta- da por las empresas Alicorp S.A. y Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A. contra las importaciones de pastas alimenticias envasadas, sin cocer ni rellenar, procedentes de la República de Chile. Segundo.- declarar infundada la solicitud de condena de costos y costas planteada por Empresas Lucchetti S.A. y Fideos Carozzi S.A. en contra de las empresas Alicorp S.A. y Eugenio Cogorno Molino Excelsior S.A. Tercero.- publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 31CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 373º.- (…) Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. 32LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del INDECOPI podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 716. (...) 33Ver la Resolución Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI de fecha 20 de noviembre de 1998, emitida en el caso Rena Ware del Perú contra Zephir International S.A. 1406