Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (05/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 183478 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 los productos importados fue mayor que el de los nacio- nales. Las denunciadas agregaron que los niveles de producción y ventas de Molino Excelsior, La Fabril y Nicolini Hermanos disminuyeron a partir del segundo semestre de 1995, año en el cual las importaciones chilenas del producto investigado alcanzaron poco más de 2 800 TM, por lo que no existía relación entre la caída de los factores indicados y las importaciones proceden- tes de Chile. Finalmente, las denunciadas señalaron que durante 1994 y 1995, Nicolini había sido la única empresa que reflejó una caída en los índices de ventas y producción, debido a la reestructuración interna de que estaba siendo objeto, mas no como consecuencia de las importaciones chilenas. El 20 de noviembre de 1998, la Comisión puso en conocimiento de las partes los hechos esenciales que tomaría en cuenta al momento de emitir su decisión definitiva. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, Carozzi solicitó a la Comisión que ordene el pago de las costas y costos del presente procedimiento a las empresas denunciantes, toda vez que las condiciones de mercado nacional eran conocidas por estas últimas, de modo que la denuncia presentada no podía ser calificada como ejerci- cio regular del derecho6. Mediante Resolución Nº 010-1999/CDS-INDECOPI del 8 de marzo de 1999, la Comisión declaró infundada la solicitud planteada por las empresas Alicorp y Molino Excelsior para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de pastas alimenticias envasadas provenientes de la República de Chile. La Comisión estimó que, si bien en este caso existía un margen de dumping, no se había acreditado que la evolu- ción negativa de los indicadores económicos aducidos como prueba del daño a la producción nacional se hubiese producido debido a las importaciones materia de denuncia. Adicional- mente, el 26 de marzo de 1999, la Comisión emitió la Resolu- ción Nº 012-1999/CDS-INDECOPI, la misma que ampliaba la resolución anterior en el punto de los costos y costas. Mediante dicha resolución declaró infundada la solicitud de Carozzi para que los costos y costas sean de cargo de Alicorp y Molino Excelsior 7. El 13 de abril de 1999, Alicorp y Molino Excelsior apelaron de la resolución de la Comisión, argumentando lo siguiente: (i) según lo estipulado en el Acuerdo, el valor normal se obtiene sobre la base del promedio ponderado de las ventas del producto similar en el país exportador durante el respectivo período de investigación. Dichas ventas deben ser consideradas en su totalidad. Sin embargo, la Comisión decidió seleccionar una muestra aleatoria, pese a que contaba con la información necesaria para realizar dicho análisis. Por este motivo, determinó un valor nor- mal incluso más bajo que el que habían presentado las empresas denunciadas; (ii) el ajuste por cantidad que se efectuó a las ventas de Lucchetti para obtener el valor normal carecía de sustento. El objetivo de dicha empresa al importar fideos al Perú era posicionar su marca en el mercado peruano e instalar una planta de producción en el país. En consecuencia, los precios de su filial no obedecían a las cantidades vendidas, sino a otros factores, y por ello no era necesario conceder este tipo de ajuste. La empresa investigada debía sustentar en forma documentada que el descuento por cantidad tenía sustento en una práctica comercial existente y que cualquier cliente podía acceder a ella. Sin embargo, Lucchetti no había demostrado una práctica anterior en este sentido; (iii) al efectuar los ajustes al valor normal de los productos importados por Carozzi, la Comisión utilizó los mismos porcentajes usados para determinar el valor normal correspondiente a los productos importados por Lucchetti. Un procedimiento de este tipo sólo procedería en caso que el número de exportadores fuese muy grande, de modo tal que la realización de exámenes individuales resultara excesivamente gravosa para la autoridad. Sin embargo, ello no ocurría en este procedimiento; (iv) no se podía medir el daño ni la relación causal tomando como principal argumento el concepto de parti- cipación en el mercado, toda vez que las empresas podían tener menor participación, pero mejores resultados, y viceversa. Además, la Comisión no había considerado los resultados económicos de las empresas involucradas (tan- to de las solicitantes, como de las denunciadas) durante el período materia de investigación;(v) no existían fundamentos para considerar que la evolución desfavorable de los indicadores económicos se debiera al proceso de reestructuración de la empresa Nicolini Hermanos S.A., ni que las inversiones realizadas en dicha empresa hubiesen tenido como único fin reem- plazar plantas de producción antiguas. Al contrario, la reestructuración y las inversiones tenían por objeto hacer frente a la competencia extranjera y abastecer los merca- dos interno y externo. Dichos objetivos fueron truncados por las importaciones a precios dumping; (vi) la Comisión tomó en cuenta datos insuficientes y errados para realizar el análisis de precios. Así, para determinar la subvaloración de los productos importados, basó sus comparaciones en una muestra muy reducida de las facturas de ventas nacionales, tanto de las empresas denunciantes como de las denunciadas; (vii) la Comisión no analizó el efecto "price compres- sion" que produjo el volumen de las importaciones chile- nas (esto es, que los precios de los productos nacionales se mantuvieron deprimidos a causa del dumping). Por ello, la Comisión debió reconstruir los precios de los producto- res nacionales teniendo en cuenta márgenes razonables de ganancia; (viii) era incorrecto concluir, tal como lo hizo la Comi- sión, que los precios FOB de las importaciones de otros países eran similares a los de las importaciones chilenas, debido a que en el mercado nacional no existía una efectiva competencia con productos importados de otros países y dado que el volumen de importaciones de esos países era insignificante comparado con el de las importa- ciones provenientes de Chile. Elevado el expediente a la Sala y corrido traslado del recurso de apelación a las empresas denunciadas, éstas se adhirieron a la apelación formulada por Alicorp y Molino Excelsior mediante escritos de fecha 28 de mayo de 1999. Lucchetti fundamentó su adhesión en los términos si- guientes: (i) los ajustes por diferencia de precios y utilidad 8, así como por diferencias en el envase9, se encontraban debi- damente sustentados y debieron ser tomados en cuen- 6Carozzi sustentó su pedido en que las solicitantes sabían que la máxima participación que había alcanzado en el mercado peruano habría sido del orden del 5% del volumen comercializado internamente. Por tanto, con ese porcentaje de participación, ninguna empresa podría causar un daño a empresas que, en el mismo período, alcanzaron una participación del 50%. Asimismo, agregó que los precios de comercialización de sus productos fueron, en todo momento, claramente superiores a los precios fijados por las empresas denunciantes, por lo que, en ese sentido, tampoco pudieron causar daño a la industria nacional. Finalmente, Carozzi señaló que la denuncia había sido planteada " (...).con el único objeto de ocasionar perjuicio y entorpecer las actividades de un nuevo competidor ." 7Los fundamentos de la Comisión fueron los siguientes: (i) de acuerdo a lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la facultad de ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento debería estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta en un procedimiento adminis- trativo; (ii) mediante Resolución Nº 002-1998/CDS-INDECOPI, la Comisión determinó, de acuerdo a la información disponible en aquel momento, la existencia de indicios razonables para el inicio de una investigación; (iii) a pesar de lo afirmado por Carozzi en su escrito de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre la temeridad de la denuncia, durante la tramitación del procedimien- to de investigación no se había verificado ninguno de los supuestos de temeridad o mala fe procesal previstos por el Artículo 112º del Código Procesal Civil. 8Este ajuste se sustentaba en que la diferencia entre los niveles de utilidad en el mercado interno y el externo afectaba la comparabilidad de precios, ya que existían diferencias entre las estructuras particulares de los mercados comparados. Adicional- mente, indicó que este ajuste respondía a las características propias de los mercados interno y externo. 9Lucchetti adujo que existía una diferencia entre las dimensiones del envase para el producto exportado al Perú y el comercializado en Chile, que afectaba la comparabi- lidad de precios, e invocó como precedente el criterio utilizado por la Comisión en la Resolución Nº 006-94-INDECOPI/CDS y en el Informe Técnico Nº 005-94-INDECO- PI/CDS, de fecha 7 de junio de 1994.