Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2000 (05/02/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2000

los productos importados fue mayor que el de los nacionales. Las denunciadas agregaron que los niveles de produccion y ventas de Molino Excelsior, La Fabril y Nicolini Hermanos disminuyeron a partir del MORDAZA semestre de 1995, ano en el cual las importaciones chilenas del producto investigado alcanzaron poco mas de 2 800 TM, por lo que no existia relacion entre la caida de los factores indicados y las importaciones procedentes de Chile. Finalmente, las denunciadas senalaron que durante 1994 y 1995, Nicolini habia sido la unica empresa que reflejo una caida en los indices de ventas y produccion, debido a la reestructuracion interna de que estaba siendo objeto, mas no como consecuencia de las importaciones chilenas. El 20 de noviembre de 1998, la Comision puso en conocimiento de las partes los hechos esenciales que tomaria en cuenta al momento de emitir su decision definitiva. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1998, Carozzi solicito a la Comision que ordene el pago de las costas y costos del presente procedimiento a las empresas denunciantes, toda vez que las condiciones de MORDAZA nacional eran conocidas por estas ultimas, de modo que la denuncia presentada no podia ser calificada como ejercicio regular del derecho6 . Mediante Resolucion Nº 010-1999/CDS-INDECOPI del 8 de marzo de 1999, la Comision declaro infundada la solicitud planteada por las empresas Alicorp y Molino Excelsior para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de pastas alimenticias envasadas provenientes de la Republica de Chile. La Comision estimo que, si bien en este caso existia un margen de dumping, no se habia acreditado que la evolucion negativa de los indicadores economicos aducidos como prueba del dano a la produccion nacional se hubiese producido debido a las importaciones materia de denuncia. Adicionalmente, el 26 de marzo de 1999, la Comision emitio la Resolucion Nº 012-1999/CDS-INDECOPI, la misma que ampliaba la resolucion anterior en el punto de los costos y costas. Mediante dicha resolucion declaro infundada la solicitud de Carozzi para que los costos y costas MORDAZA de cargo de Alicorp y Molino Excelsior 7 . El 13 de MORDAZA de 1999, Alicorp y Molino Excelsior apelaron de la resolucion de la Comision, argumentando lo siguiente: (i) segun lo estipulado en el Acuerdo, el valor normal se obtiene sobre la base del promedio ponderado de las ventas del producto similar en el MORDAZA exportador durante el respectivo periodo de investigacion. Dichas ventas deben ser consideradas en su totalidad. Sin embargo, la Comision decidio seleccionar una muestra aleatoria, pese a que contaba con la informacion necesaria para realizar dicho analisis. Por este motivo, determino un valor normal incluso mas bajo que el que habian presentado las empresas denunciadas; (ii) el ajuste por cantidad que se efectuo a las ventas de Lucchetti para obtener el valor normal carecia de sustento. El objetivo de dicha empresa al importar fideos al Peru era posicionar su MORDAZA en el MORDAZA peruano e instalar una planta de produccion en el pais. En consecuencia, los precios de su filial no obedecian a las cantidades vendidas, sino a otros factores, y por ello no era necesario conceder este MORDAZA de ajuste. La empresa investigada debia sustentar en forma documentada que el descuento por cantidad tenia sustento en una practica comercial existente y que cualquier cliente podia acceder a ella. Sin embargo, Lucchetti no habia demostrado una practica anterior en este sentido; (iii) al efectuar los ajustes al valor normal de los productos importados por Carozzi, la Comision utilizo los mismos porcentajes usados para determinar el valor normal correspondiente a los productos importados por Lucchetti. Un procedimiento de este MORDAZA solo procederia en caso que el numero de exportadores fuese muy grande, de modo tal que la realizacion de examenes individuales resultara excesivamente gravosa para la autoridad. Sin embargo, ello no ocurria en este procedimiento; (iv) no se podia medir el dano ni la relacion causal tomando como principal argumento el concepto de participacion en el MORDAZA, toda vez que las empresas podian tener menor participacion, pero mejores resultados, y viceversa. Ademas, la Comision no habia considerado los resultados economicos de las empresas involucradas (tanto de las solicitantes, como de las denunciadas) durante el periodo materia de investigacion;

(v) no existian fundamentos para considerar que la evolucion desfavorable de los indicadores economicos se debiera al MORDAZA de reestructuracion de la empresa Nicolini Hermanos S.A., ni que las inversiones realizadas en dicha empresa hubiesen tenido como unico fin reemplazar plantas de produccion antiguas. Al contrario, la reestructuracion y las inversiones tenian por objeto hacer frente a la competencia extranjera y abastecer los mercados interno y externo. Dichos objetivos fueron truncados por las importaciones a precios dumping; (vi) la Comision tomo en cuenta datos insuficientes y errados para realizar el analisis de precios. Asi, para determinar la subvaloracion de los productos importados, baso sus comparaciones en una muestra muy reducida de las facturas de ventas nacionales, tanto de las empresas denunciantes como de las denunciadas; (vii) la Comision no analizo el efecto "price compression" que produjo el volumen de las importaciones chilenas (esto es, que los precios de los productos nacionales se mantuvieron deprimidos a causa del dumping). Por ello, la Comision debio reconstruir los precios de los productores nacionales teniendo en cuenta margenes razonables de ganancia; (viii) era incorrecto concluir, tal como lo hizo la Comision, que los precios FOB de las importaciones de otros paises eran similares a los de las importaciones chilenas, debido a que en el MORDAZA nacional no existia una efectiva competencia con productos importados de otros paises y dado que el volumen de importaciones de esos paises era insignificante comparado con el de las importaciones provenientes de Chile. Elevado el expediente a la Sala y corrido traslado del recurso de apelacion a las empresas denunciadas, estas se adhirieron a la apelacion formulada por Alicorp y Molino Excelsior mediante escritos de fecha 28 de MORDAZA de 1999. Lucchetti fundamento su adhesion en los terminos siguientes: (i) los ajustes por diferencia de precios y utilidad8 , asi como por diferencias en el envase9 , se encontraban debidamente sustentados y debieron ser tomados en cuen-

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Carozzi sustento su pedido en que las solicitantes sabian que la MORDAZA participacion que habia alcanzado en el MORDAZA peruano habria sido del orden del 5% del volumen comercializado internamente. Por tanto, con ese porcentaje de participacion, ninguna empresa podria causar un dano a empresas que, en el mismo periodo, alcanzaron una participacion del 50%. Asimismo, agrego que los precios de comercializacion de sus productos fueron, en todo momento, claramente superiores a los precios fijados por las empresas denunciantes, por lo que, en ese sentido, tampoco pudieron causar dano a la industria nacional. Finalmente, Carozzi senalo que la denuncia habia sido planteada "(...).con el unico objeto de ocasionar perjuicio y entorpecer las actividades de un MORDAZA competidor." Los fundamentos de la Comision fueron los siguientes: (i) de acuerdo a lo establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, la facultad de ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento deberia estar relacionada con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta en un procedimiento administrativo; mediante Resolucion Nº 002-1998/CDS-INDECOPI, la Comision determino, de acuerdo a la informacion disponible en aquel momento, la existencia de indicios razonables para el inicio de una investigacion; a pesar de lo afirmado por Carozzi en su escrito de fecha 21 de diciembre de 1998 sobre la temeridad de la denuncia, durante la tramitacion del procedimiento de investigacion no se habia verificado ninguno de los supuestos de temeridad o mala fe procesal previstos por el Articulo 112º del Codigo Procesal Civil.

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(ii) (iii)

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Este ajuste se sustentaba en que la diferencia entre los niveles de utilidad en el MORDAZA interno y el externo afectaba la comparabilidad de precios, ya que existian diferencias entre las estructuras particulares de los mercados comparados. Adicionalmente, indico que este ajuste respondia a las caracteristicas propias de los mercados interno y externo. Lucchetti adujo que existia una diferencia entre las dimensiones del envase para el producto exportado al Peru y el comercializado en MORDAZA, que afectaba la comparabilidad de precios, e invoco como precedente el criterio utilizado por la Comision en la Resolucion Nº 006-94-INDECOPI/CDS y en el Informe Tecnico Nº 005-94-INDECOPI/CDS, de fecha 7 de junio de 1994.

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