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Pág. 183485 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 productos, por lo que al caer el precio del trigo pan debía esperarse una reducción del costo de producción del fideo envasado y, en consecuencia, del precio del mismo. En tal sentido, la Sala considera que la evolución del comporta- miento de los precios del trigo también pudo haber incidi- do en la caída del precio del fideo envasado producido por las empresas denunciantes. III.3 Sobre la información remitida por la Aduana chilena Las empresas denunciantes manifestaron en su escri- to de apelación que la Comisión habría utilizado informa- ción remitida por la Aduana chilena para sustentar el ajuste por cantidad efectuado para determinar el valor normal de Lucchetti, la misma que no les fue puesta en conocimiento. Agregaron que por este motivo debía decla- rarse la nulidad del presente procedimiento. El Artículo 171º del Código Procesal Civil, de aplica- ción supletoria al presente procedimiento, establece el principio de trascendencia de la nulidad en los términos siguientes: "Artículo 171º-. La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indis- pensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto proce- sal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito. " En este caso, el hecho de no haberse puesto en conocimiento de las empresas denunciadas la infor- mación obtenida de la Aduana chilena, no modifica en nada el sentido de la resolución apelada. En efecto, según se explicará a continuación, aun cuando dicha información hubiese sido puesta en conocimiento de las solicitantes, no hubieran variado ni el sentido de la resolución emitida por la Comisión ni los descuentos efectuados al valor normal. La información procedente de la aduana chilena fue utilizada por la Secretaría Técnica de la Comisión en el Gráfico N° 1 del Informe N° 009-1999/CDS (fojas 6686) con el fin de proveer de mayor sustento a la resolución que debía emitir la Comisión. En tal senti- do, la utilización de la información de la Aduana chilena se explica por el deseo de la Secretaría Técnica de corroborar los datos que había consignado Lucchet- ti en sus documentos. Sin embargo, ello no tiene trascendencia para efectos del ajuste por cantidad, toda vez que éste fue realizado a partir de la informa- ción presentada por Lucchetti en la Audiencia cele- brada el 15 de diciembre de 1998, según se ha explica- do en el punto III.1.b.1 de la presente resolución, la cual fue conocida por las partes interesadas en su debida oportunidad. Por lo tanto, el derecho de defensa de las empresas denunciantes no se vio afectado en modo alguno por el desconocimiento de la información procedente de la Adua- na chilena, de acuerdo al principio de trascendencia de la nulidad. En tal sentido, debe declararse improcedente la nulidad deducida, toda vez que la información de la Aduana de Chile resultaba irrelevante para la determina- ción del ajuste por cantidad sustentado por Lucchetti en la audiencia realizada el 15 de diciembre de 1998. III.4 Sobre los ajustes al valor normal que no fueron reconocidos a las empresas denunciadas Las empresas denunciadas manifestaron en su adhe- sión a la apelación que la Comisión no había reconocido algunos ajustes presentados a fin de calcular el valor normal. Lucchetti manifestó que los ajustes no reconocidos fueron los correspondientes a las diferencias de precio y utilidad, así como el referido a las diferencias en el envase utilizado para cada uno de los mercados (chileno y perua- no). Respecto del ajuste por diferencia de precio y utilidad, Lucchetti señaló lo siguiente: " (…) las diferencias en los niveles de utilidad ocasionarían una distorsión en los precios que, en el caso de las "situaciones especiales de mercado", no permitiría utilizar el precio interno en el país de origen para la determinación del valor normal,con lo cual el ajuste propuesto se encuentra totalmente validado "28. De ello se desprende que Lucchetti sustentó el ajuste mencionado en la existencia de una situación especial de mercado en Chile. Tanto el Acuerdo29 como el Reglamento30, establecen que cuando exista una situación especial de mercado en el país de origen del producto investigado, el valor interno no podrá ser tomado para efectos de realizar la compara- ción con el valor de exportación, pues se producirían distorsiones que imposibilitarían tal comparación. En estos casos, el margen de dumping deberá obte- nerse comparando un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos adminis- trativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios. En consecuencia, de existir una situación especial de mercado, no sería posible tomar en cuenta las ventas internas del país exporta- dor ni tampoco efectuar ajustes para efectos de deter- minar el valor normal. Sin embargo, Lucchetti ha manifestado a lo largo del procedimiento que en Chile no existe una situación espe- cial de mercado, por lo que el valor normal de sus expor- taciones debía determinarse sobre la base de sus ventas internas. Así, por ejemplo, en el escrito del 19 de mayo de 1998, mediante el cual Lucchetti presentó su respuesta al Cues- tionario para Importadores, así como sus descargos, seña- ló lo siguiente: " Siendo Chile una economía de libre mercado, sin restricciones de tipo arancelario o pararan- celario, se puede afirmar que no existe una situación especial de mercado en nuestro país. " O, también a mane- ra de ejemplo, en el escrito de fecha 14 de julio de 1998, Lucchetti manifestó lo siguiente: " La información sobre las ventas internas del producto objeto de investigación cumple con la definición proporcionada tanto en la legis- lación internacional como nacional, y es suficiente para la investigación que debe realizarse ." De lo expuesto se desprende que Lucchetti ha mani- festado de manera expresa que en el mercado interno, esto es en Chile, no existe ninguna situación especial de mercado, por lo que las investigaciones y comparaciones necesarias debían hacerse sobre las ventas internas. Adi- cionalmente, debe indicarse que a lo largo del procedi- miento Lucchetti no ha objetado ni cuestionado la meto- dología de la Comisión referente a la utilización de las ventas internas para la determinación del valor normal y el margen de dumping, lo cual sumado a la contradicción en que dicha empresa ha incurrido, desvirtúan la susten- tación del ajuste solicitado. Asimismo, en el informe oral Lucchetti señaló que los descuentos por utilidad y los descuentos por cantidad eran distintos, ya que el primero de los nombrados se le 28Ver escrito de adhesión a la apelación presentado por Lucchetti el 28 de mayo de 1999. 29ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 2.2.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial de mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable con el producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios. 30REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 5º.- Existe una situación especial de mercado en el sentido del Artículo 2.2 del Acuerdo sobre Dumping, en las siguientes situaciones: 1. Cuando el grado de apertura del país de origen, debido a la existencia de barreras arancelarias o paraarancelarias no permitan una comparación ade- cuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos. 2. Cuando existan otros elementos propios del mercado interno del país de origen que a juicio de la Comisión no permitan una comparación adecuada debido a la distorsión que ello genere sobre los precios internos.