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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (05/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 183479 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 ta por la Comisión al momento de determinar el valor normal; (ii) el análisis sobre la razonabilidad de la denuncia efectuado por la Comisión para fundamentar la impro- cedencia del pago de los costos y costas, no debía retrotraerse ni limitarse al momento de la apertura de la investigación, toda vez que dicha razonabilidad sólo podría ser determinada a través del procedimiento de investigación. De acuerdo al razonamiento de la Comi- sión para denegar la condena de costos y costas, la sola admisión a trámite de una denuncia le otorgaría el carácter de razonable; (iii) en este caso, la razonabilidad de la denuncia no era tal, toda vez que la Comisión había determinado que no concurrían los elementos para que se impongan derechos antidumping a los productos de las denun- ciadas. Es por ello que las solicitantes debían asumir el pago de las costas y costos del procedimiento en virtud de lo establecido en el Artículo 46º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF10. Carozzi, por su parte, señaló en su escrito de adhesión a la apelación que la Comisión debió reconocer tanto los ajustes derivados de los diferenciales por cantidad como los ajustes por diferenciales de utilidad. Agregó que, en el caso de las denuncias por dumping, existe un interés público en impedir acciones orientadas a imponer barre- ras al comercio de productos cuyos precios, en realidad, no afectan a la industria local. La condena de costos y costas que deben pagar las empresas denunciantes a las empre- sas exportadoras tiene por finalidad generar estos incen- tivos. El 23 de junio de 1999, Alicorp y Molino Excelsior presentaron un escrito ratificándose en los argumen- tos expuestos en su apelación, en el cual indicaron que las adhesiones a la apelación efectuada por Caro- zzi y Lucchetti eran improcedentes, toda vez que la resolución apelada no había causado agravio a las empresas denunciadas, siendo que éstas no la apela- ron en su oportunidad. Finalmente, las solicitantes señalaron que los ajustes propuestos por las denun- ciadas en sus escritos de adhesión no debían tomarse en cuenta porque no estaban adecuadamente susten- tados11. El 2 de julio de 1999, se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por las empresas Lucchetti e Italpasta. En dicha audiencia, hicieron uso de la palabra los repre- sentantes de las empresas Italpasta, Lucchetti, Carozzi y Molino Italia, mientras que el representante de Ali- corp y Molino Excelsior se abstuvo de exponer sus argumentos ante la Sala, señalando que los presentaría por escrito. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efec- tuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si la muestra aleatoria de facturas tomada por la Comisión permite una determinación adecuada del valor normal de los productos de cada una de las empresas denunciadas; (ii) si el ajuste por cantidad tomado en cuenta por la Comisión para determinar el valor normal de Luc- chetti estaba sustentado adecuadamente en el expe- diente; (iii) si resultaba pertinente utilizar la información presentada por Lucchetti para efectuar los ajustes por cantidad y por gastos administrativos al valor normal de los productos importados por Carozzi; (iv) si la determinación de la existencia del daño y de la relación causal se efectuó de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables; (v) si la Comisión debió poner en conocimiento de las partes la información remitida por la aduana chilena; (vi) si los ajustes adicionales al valor normal que no fueron reconocidos por la Comisión en la resolución ape- lada debieron ser tomados en cuenta; y (vii) si corresponde que la Sala ordene a las solicitantes el pago de costas y costos derivados del presente procedi- miento.III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Sobre la metodología utilizada por la Comisión para la determinación y existencia del dumping El Artículo 2º del Acuerdo establece lo siguiente: "A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un produc- to es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio menor a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador." De este modo, para determinar la existencia de un margen de dumping, la comparación debe realizarse entre el precio de exportación del producto objeto de la investigación al país importador y el valor normal en el mercado de origen de un producto similar, todo ello calculado sobre una base equitativa. Para el cálculo del margen de dumping, la Comisión estableció que el período analizado abarcaría desde julio hasta diciembre de 1997, mientras que para la determina- ción de la existencia del daño y la relación causal, se tomaría en cuenta el período comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1997. a) Precio de exportación De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º numeral 4 del Acuerdo12, la Comisión determinó que el precio FOB de exportación era el precio comparable al mismo nivel comercial. El precio de exportación al Perú obtenido por la Comisión fue calculado sobre la base del precio promedio ponderado del total importado a nuestro país entre julio y diciembre de 1997, tomando en cuenta la información brindada por la Superintendencia Nacional de Aduanas. En tal sentido, el cálculo del precio de exportación dio como resultado lo siguiente: • LUCCHETTI =US$ 535/TM • CAROZZI =US$ 461/TM b) Determinación del Valor Normal Como regla general, el valor normal se calcula sobre la base de un promedio ponderado de las ventas internas en el país exportador del producto que es objeto de análisis durante el período de investigación. De acuerdo a la metodología empleada por la Comisión, al precio interno de lista (el mismo que no incluye el Impuesto General a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado), se le aplicó los descuentos pertinentes para determinar el precio efecti- vo de venta, luego de lo cual se obtuvo el precio promedio ponderado neto de descuentos. A este precio, se le restó aquellos ajustes presentados que estaban debidamente 10REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 46º.- La Comi- sión podrá determinar, a pedido de parte, los costos administrativos, procesales y demás gastos que deberá asumir el solicitante en favor de los importadores y/o exportadores, en aquellos casos en que las solicitudes presentadas sean desestima- das. 11Sobre el particular, las denunciantes manifestaron que el ajuste por diferencia de precios y utilidad sólo se aplica cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no es fiable. Adicionalmente, señalaron que la situación especial en el mercado chileno alegada por Lucchetti no habría sido demostrada. Sobre el ajuste por diferencias en el envase, indicaron que éste sólo procedería si se tratara de envases de distinto material, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento. Respecto de los ajustes propuestos por Carozzi, las solicitantes señalaron que éstos fueron determinados por la Comisión de acuerdo a los porcentajes de Lucchetti, cuando en los Hechos Esenciales se consignó que éstos se determinarían de manera separada, es decir, para cada una de ellas. Dicho efecto, agregó, no sólo afectaría a Carozzi, sino también a las demás partes interesadas, por contravenir las normas del procedimiento determinado para tal fin. 12ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artícu- lo 2.4.- Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el valor "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas la más próximas posible. (...)