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Pág. 183482 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 precios de los demás países exportadores, ello no ocu- rrió así, de tal forma que los efectos en el mercado nacional resultan poco significativos, toda vez que el precio al que se importaba fideos desde Chile hacia el Perú era bastante similar al precio de importación de los otros países. Al respecto, Alicorp y Molino Excelsior manifestaron que la conclusión antes expuesta era incorrecta porque no existía una efectiva competencia entre los productos im- portados de otros países en el mercado nacional, y porque el volumen de las importaciones procedentes de esos países era insignificante comparado con los volúmenes de importación de Chile. La Sala considera que sí es relevante comparar los precios del producto similar importado procedente de otros países con el precio del producto chileno porque el hecho de que los precios sean similares puede ser conside- rado un indicio de la inexistencia de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional. La Comisión elaboró un cuadro de los precios FOB de importación, según país de procedencia, a fin de comparar los precios de las importaciones chilenas con el precio del resto de países importadores del producto similar. Esta comparación fue realizada con el objetivo de determinar si los precios de las importaciones chilenas eran menores que los precios de los demás países importadores de fideos al Perú. Esta compara- ción se efectuó de conformidad con lo establecido en el Artículo 3.518 del Acuerdo. Precios FOB de los fideos según país de procedencia (en US$ por TM) Año Chile Italia México Argentina Bolivia Ecuador Vene. Prom. Prom. Total sin Chile 1996 584 597 —- 650 507 547 —- 593 586 1997 534 561 551 —- 433 —- —- 559 544 Precios FOB de fideos según país de procedencia expresado como porcentaje del precio FOB de Chile Año Chile Italia México Argentina Bolivia Ecuador Vene. Prom. Prom. Total sin Chile 1996 100,0% 102,2% 0,0% 111,3% 86,8% 93,6% 0,0% 101,5% 100,4% 1997 100,0% 105,1% 103,1% 0,0% 81,0% 0,0% 0,0% 104,6% 101,8% De los cuadros presentados se desprende que el precio FOB de los fideos importados de los demás países es similar al precio FOB de las importaciones procedentes de Chile. De esta manera, se puede concluir que el precio FOB promedio de los fideos procedentes de los países que no son Chile fue sólo 1,5% y 4,6% mayor que el de este último para 1996 y 1997, respectivamente. En la línea de lo expuesto, el hecho de que se haya comprobado la existencia de un margen de dumping no quiere decir que, como consecuencia de tal verificación, deba necesariamente existir daño a la industria nacional. Vale decir que, estando a lo dispuesto por el Acuerdo, para que una práctica de dumping sea sancionada, debe pro- barse además la existencia de daño causado por la prácti- ca y la existencia de relación causal entre el dumping y el daño. Así, en caso que no concurran estos dos últimos supuestos, no podrá establecerse la existencia de dere- chos antidumping. III.2 Sobre la determinación de la existencia de daño (período de análisis: 1995 - 1997) Según lo establecido en el Acuerdo, el concepto de "daño" que debe aplicarse para los casos de dumping debe entenderse, salvo indicación en contrario, como un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de produc- ción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción19. El Artículo 320 del Acuerdo establece que la determinación de la existencia del daño se hará sobre la base de un examen del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto que éstas producen en los precios del mercado interno. Del mismo modo, se deberá efectuar un examen de la reper- cusión de esas importaciones en los productores nacionales durante el período investigado. A fin de determinar la relación causal entre los indica- dores del posible daño a la producción nacional, como consecuencia de las importaciones, deben analizarse to- dos aquellos factores que pudieran haber incidido en el desenvolvimiento de las productoras nacionales. Sobre elparticular el Artículo 3.5 del Acuerdo, establece lo si- guiente: "(...) La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se (...) examinarán también cuales- quiera otros factores de que tengan conocimiento, distin- tos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolu- ción de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de productivi- dad nacional ." El concepto de daño que se tendrá en cuenta en la presente resolución es aquél que se produce como conse- cuencia directa de la práctica del dumping, es decir, aquél que es generado por una disminución artificial de los precios existentes en el mercado interno del país exporta- dor. Cabe reiterar que, de acuerdo a lo expuesto hasta este punto, es posible que exista un margen de dumping determinado en las importaciones y que no haya daño a la producción nacional. Lo contrario supondría afirmar que el dumping está penado per se , lo cual no es exacto, toda vez que el Acuerdo exige a las autoridades nacionales efectuar investigaciones con el propósito de determinar si existe daño y si éste es producto de la práctica de dum- ping. Debe mencionarse además que las importaciones pue- den causar daño a la industria nacional, por ejemplo, disminuyendo la participación y los precios de los produc- tos fabricados por los nacionales. En consecuencia, la Comisión procedió a analizar todos los factores relevantes para establecer la causalidad entre el dumping y el alegado daño a la producción nacional, tal como se indica a continuación: a) Participación de las importaciones en el mercado local El Artículo 3.2 21 del Acuerdo establece que, respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la 18ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.5.- Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades administrativas. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto, figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping (...). 19ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3º, Nota al pie de página 9.- En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 20ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del Artículo IV del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de los productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los poductores nacionales de tales productos. 21ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 3.2.- En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. (...)