TEXTO PAGINA: 23
Pág. 183481 NORMAS LEGALES Lima, sábado 5 de febrero de 2000 han intervenido en el procedimiento, motivo por el cual debe admitirse su validez como elemento probatorio, pese a que no fue propuesto dentro de los Hechos Esenciales. Además, debe señalarse que las solicitantes no plantea- ron observaciones al ajuste propuesto en cuanto tomaron conocimiento del mismo. Con respecto al ajuste propiamente dicho, la Comisión actuó conforme a sus atribuciones al tomarlo en cuenta para el cálculo del valor normal. En efecto, dicho ajuste era razonable, pues se acreditó que Lucchetti no tenía en el mercado chileno un cliente comparable con Lucchetti Perú S.A., motivo por el cual el valor normal a calcularse podría distorsionarse si no se consideraban las diferen- cias entre la magnitud de las exportaciones realizadas al Perú y las ventas internas realizadas por Lucchetti en el mercado chileno. Las empresas solicitantes manifestaron también que el valor normal determinado por la Comisión para Lucchetti no era correcto, toda vez que " (...) la base de un precio ponderado neto de descuentos fue de US$ 1 350,00 resultado que se condice con el cálculo del valor realizado por la misma empresa Italpasta (...) que es de US$ 1 643,20, es decir más de US$ 290,00 de diferencia. " La Sala considera pertinente precisar que Alicorp ha hecho referencia al precio de lista de Lucchetti como si fuera el precio neto de descuentos reconocido por la empresa. Sin embargo, el precio neto de descuentos presentado por Lucchetti, fue inferior al determinado por la Comisión, como se puede apreciar de los cuadros transcritos. De acuerdo a ello, queda desvirtuada la alegación de Alicorp, puesto que el valor normal calcu- lado por la Comisión fue mayor al presentado por Lucchetti. b.2 Determinación del valor normal de Carozzi Sobre la base de las facturas proporcionadas por Caro- zzi, se calculó un precio de venta interno de US$ 1 045,00. Asimismo, la Comisión efectuó los ajustes pertinentes utilizando para ello la información presentada por Luc- chetti, conforme se describe a continuación: PRECIO NETO DE DESCUENTO US$ 1 045 DESCUENTOS (en US$): Comisiones 44,935 Convenios de crecimiento 42,636 Distribución 92,169 Marketing y publicidad 69,179 Diferencial de gastos: administrativos 96,871 indirectos 5,434 VALOR NORMAL US$ 694 Las solicitantes señalaron en su apelación que la Comisión había actuado contraviniendo las normas esenciales de procedimiento que rigen las investiga- ciones sobre dumping, toda vez que el cálculo del margen de dumping debía realizarse por cada expor- tador investigado y sobre la base de la información que cada uno presente, a menos que el número de exporta- dores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos. En tal sentido, se- ñalaron que los ajustes a las ventas internas de Caro- zzi debieron basarse en un examen individual de la información proporcionada por dicha empresa, de acuerdo al Artículo 6.10 del Acuerdo. El Artículo 6.1016 del Acuerdo, establece que la autoridad determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador, a menos que haya muchos exportadores, importadores o tipos de produc- to y ello haga imposible efectuar la determinación. En estos casos, el Acuerdo faculta a las autoridades a limitar el examen a un número prudencial de partes interesadas, usando muestras estadísticamente váli- das sobre la base de la información disponible en el momento de la selección. Sin embargo, este artículo es aplicable a un supuesto distinto del analizado en este caso concreto. El supuesto aplicable a este caso es más bien el Artículo 6.817 del Acuerdo, el mismo que establece que cuando la parte interesada no presente la información pertinente dentro de un plazo razonable, podrán formularse determinacio- nes preliminares o definitivas, positivas o negativas, so- bre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Enconsecuencia, la Comisión utilizó el criterio de la mejor información disponible, que en este caso era la presentada por Lucchetti. La Comisión indicó que en la información presenta- da por Carozzi no se precisaba " (...) la proporción de los diferenciales de gastos internos y externos por rubros. No obstante, estos diferenciales existen. Así, con la finalidad de realizar los ajustes de Carozzi, se han tomado los equivalentes a los presentados por Italpasta S.A. dado el mayor detalle de la información presentada por ésta, y la similitud entre los conceptos de los ajustes." Carozzi tuvo la posibilidad de presentar la infor- mación necesaria para llevar a cabo una comparación individual y no lo hizo. No era necesario que la Comi- sión continuara requiriendo en forma indefinida la información a Carozzi, toda vez que contaba con la facultad de usar la mejor información disponible. No obstante ello, la empresa denunciada podría contestar las presunciones que la Comisión hubiese utilizado en su contra presentando nueva información (para el caso de determinaciones preliminares) o planteando los medios impugnatorios que le otorga la ley (en el caso de determinaciones definitivas). Carozzi, sin embargo, no ha efectuado observaciones en este caso respecto del criterio adoptado por la Comisión en cuanto a este punto. Por lo expuesto, la Comisión cumplió con exponer las razones y argumentos que justificaban el uso de la mayor y mejor información brindada por Lucchetti para deter- minar los ajustes que se habrían de efectuar a Carozzi, con el consentimiento de esta última, por lo que no habría infracción a las normas procesales establecidas en el Acuerdo Antidumping. c) Margen de Dumping La Comisión estableció el margen de dumping compa- rando los precios de exportación con el valor normal, determinado conforme al procedimiento descrito, resul- tando de dicha comparación lo siguiente: Empresa Precio Margen de dumping Lucchetti 535 (FOB) 42,8% 764 (V.N.) Carozzi 461(FOB) 50,5% 694 (V.N.) Fuente: Resolución Nº 010-1999/CDS-INDECOPI Elaboración: Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia. En consecuencia, siendo que la metodología empleada en este caso se enmarca dentro de los criterios contempla- dos en el Acuerdo, la Sala coincide con la determinación del margen de dumping que efectuó la Comisión. Así, el margen de dumping en las importaciones de fideos prove- nientes de Chile es de 42,8% del precio FOB para Lucchet- ti y 50,5% del mismo precio para Carozzi. La Comisión indicó que, si bien cabría esperar que los precios de los fideos procedentes de Chile a precio dumping se encuentren claramente por debajo de los 16ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.10.- Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investi- gación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipo de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que disponga en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse. 17ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO IV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 6.8.- En lo casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamen- te la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (...)