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Pág. 183827 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 a)A la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho invocado. b)Al titular registral del terreno y/o de la edificación. c)A los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas por el interesado en su solicitud. Las notificaciones se regirán supletoriamente por las normas establecidas para ellas en el Código Procesal Civil. Sin perjuicio de las notificaciones antes indicadas, el notario fijará carteles en los lugares más visibles de la edificación cuyo saneamiento se solicita. Asimismo, dispondrá que se efectúe una publicación que contenga el extracto de la solicitud de sanea- miento, por tres (3) días, con intervalos de tres días hábiles entre cada una de ellas, en el Diario Oficial El Peruano y en el de mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble. Artículo 41º .- Substanciación del procedimiento 41.1 El notario se constituirá en el inmueble objeto de sanea- miento, extendiendo un acta de presencia en la que hará constar la descripción y características del inmueble, la posesión pacífica y pública ejercida por el solicitante, y el dicho o manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, así como la declaración de los testigos ofre- cidos, mediante actas notariales de presencia. 41.2 Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el notario levantará un acta donde hará cons- tar la evaluación de las pruebas y los actuados, y decla- rará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supleto- rios, según sea el caso. 41.3 El acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorpo- rados al Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, del cual se podrá expedir todos los traslados instrumen- tales previstos por la ley del notariado. Artículo 42º .- Finalización El acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de domi- nio, o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso. Copia certificada de dicha acta se adjuntará al FOR, a efectos de que el notario la presente al Registro, de conformidad a lo previsto en el Art. 31º del presente Reglamento. Artículo 43º .- La Oposición 43.1 Hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin al procedimiento, cualquier persona podrá formular oposición a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o a la formación de títulos suple- torios en trámite. Esta oposición debe formularse por escrito ante el nota- rio, quien suspenderá el trámite en el estado en que se encuentre y remitirá lo actuado al Juzgado Especializa- do en lo Civil de turno de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, dentro del tercer día hábil de presentada la oposición. 43.2 El Juez, una vez recibido el expediente concederá un plazo judicial, común para ambas partes, para la adecua- ción del expediente a las exigencias del trámite judicial, tanto de la demanda como de la contestación, y prosegui- rá el trámite conforme a su procedimiento. 43.3 Una vez concluido el proceso judicial y agotadas todas las instancias, el juez notificará al notario con la resolución que pone fin al proceso, para que éste prosiga según el sentido de la misma. SECCI ÓN SEGUNDA (Título II de la Ley Nº 27157) LICENCIA DE OBRA Y DECLARATORIA DE FÁBRICA TÍTULO INICIAL Artículo 44º .- Objeto y vigencia La presente Sección del Reglamento norma el procedimiento para la Declaratoria de Fábrica de cualquier edificación iniciada después del 20 de julio de 1999. Dicho procedimiento se inicia conla Licencia de Obra y finaliza con la inscripción de la referida Declaratoria de Fábrica en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro Predial Urbano. Artículo 45º .- Formularios Oficiales 45.1 El Formulario Único Oficial (FUO), es el documento a través del cual se formalizan los procedimientos de Licencia de Obra y Declaratoria de Fábrica regulados por este Reglamento. Está constituido por las siguientes partes y sus anexos: -FUO-Parte1: Licencia de Obra Anexo A: Datos de Condóminos - Personas Natura- les Anexo B: Datos de Condóminos - Personas Jurídicas Anexo C: Pre-Declaratoria de Fábrica Anexo D: Autoliquidación de Derechos de Obra -FUO-Parte2: Declaratoria de Fábrica 45.2 El Formulario Oficial de Uso Múltiple (FOM), es el documento que se usará para solicitar Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, Licencia de Obra para Cercado, Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación y ampliación de plazo de ejecución de obra; para informar sobre trabajos de refacción, presen- tar anteproyecto arquitectónico en consulta o planos modificados durante el proceso de la obra, comunicar el cambio de profesional responsable de la obra; así como para cualquier otro trámite derivado de las disposiciones de este Reglamento en que no sea aplicable el FUO. 45.3 El FUO y el FOM serán de uso obligatorio en todas las municipalidades de la República, las que podrán distri- buirlos al público por un valor que no supere su costo de impresión. De no existir o de haberse agotado los formularios impre- sos, las municipalidades aceptarán la presentación de fotocopias legibles, sobre las cuales se llenará la informa- ción y se estamparán las firmas correspondientes. Queda terminantemente prohibido el uso de formularios distintos al FUO y al FOM para todos los trámites de licencias de obra y declaratoria de fábrica; así como alterar o modificar la forma o contenido de los formula- rios oficiales. Éstos sólo podrán ser modificados median- te resolución ministerial del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 45.4 Las municipalidades entregarán obligatoriamente a los interesados, adjunto al FUO, una fotocopia del cuadro de Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones vigente que corresponda, debidamente actualizado con los índices que emite el INEI. Artículo 46º .- Opciones de trámite Las opciones señaladas en el Art. 28º de la Ley son: -Opción a: El propietario, al iniciar el trámite de licencia, comunicará la fecha de inicio de la obra, otorgando a la municipalidad un plazo mínimo de veinte (20) días hábiles para que se cumpla el proceso de revisión y calificación del proyecto. Esta opción obligará al propietario a ejecutar la obra de conformidad con los planos y especificaciones de su proyecto, sin modificacio- nes, y con supervisión de obra por parte de la Comisión Técnica Supervisora. -Opción b: El propietario solicitará la licencia y, una vez obtenida ésta, comunicará por escrito, a la municipalidad, la fecha de inicio de la obra. En esta opción la supervisión de obra será faculta- tiva, salvo para la modalidad de autoconstrucción en la cual será obligatoria. Artículo 47º .- Condiciones para la autoconstrucción La modalidad de obra por autoconstrucción será permitida exclusi- vamente para uso residencial y sus respectivos índices de usos compatibles, con una altura máxima de tres (3) pisos, al interior de terrenos con áreas no mayores que el lote normativo correspondien- te a la zonificación vigente, con una tolerancia en exceso del 25%. Esta modalidad se aplicará a cualquier tipo de obra de edificación señalado en el Art. 51º del presente Reglamento y estará condi cio-