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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (17/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 183826 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 b)Plano de localización y ubicación, según lo señalado en el inciso d) del numeral 77.1 de este Reglamento, con indicación de la fábrica demolida. c)Plano de Planta a escala 1/75, en el que se delineará las zonas de la fábrica demolidas, en el caso de demolición parcial. d)Informe Técnico de Verificación y, de ser el caso, como anexo, el informe especializado del Verificador Ad Hoc. Cuando se regularice una edificación que ha reemplazado total o parcialmente a otra preexistente que se encuentra registrada, el Verificador Responsable hará constar en su Informe Técnico de Verificación la demolición de la fábrica precedente. En estos casos, el registrador inscribirá la demolición y luego extenderá el asiento de inscripción de la declaratoria de fábrica de la edifica- ción nueva si fuese el caso. CAPÍTULO III REGULARIZACIÓN SIN SANEAMIENTO DE TITULACIÓN Artículo 29º .- Presentación del FOR El FOR, acompañado de la documentación correspondiente, es presentado por el Verificador Responsable ante el notario compe- tente, quien procederá al examen de la identidad de los intervi- nientes en el proceso de regularización y a la legalización de sus firmas en los documentos señalados. Asimismo, constatará la habilitación del Verificador Responsable. Artículo 30º .- Comprobación de la Titulación El notario examinará la documentación presentada, realizando las comprobaciones que estime pertinentes para su verificación. De encontrarla conforme, declarará que los títulos presentados reúnen las condiciones legales necesarias para dar mérito a la inscripción correspondiente, firmando y sellando el FOR. En caso contrario rechazará el trámite. Artículo 31º .- Presentación del expediente al registro Declarada la conformidad señalada en el artículo precedente, el notario presentará al registro correspondiente, en original y dos copias, el expediente de regularización, a efectos de la inscripción del acto o actos respectivos. Una vez inscritos los actos indicados, las dos copias del expedien- te, con la constancia de su inscripción respectiva, serán devueltas al notario, quien entregará al solicitante una copia y remitirá la otra a la municipalidad distrital correspondiente para los fines señalados en el inciso i) del Art. 5º del presente Reglamento. Artículo 32º .- Inscripción cuando el Informe Técnico de Verificación contiene observaciones En los casos en que el Informe Técnico de Verificación contenga observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13º de este Reglamento, dichas observaciones no impiden la inscripción de la declaratoria de fábrica en vía de regularización; pero podrán ser inscritas por el registrador como una carga del inmueble en la partida registral del predio. El propietario del inmueble inscrito con observaciones, estará obligado a subsanarlas antes de ejecutar cualquier tipo de obra en la edificación. Artículo 33º .- Discrepancias en áreas y/o linderos 33.1 Cuando la observación en el informe técnico se refiera a la existencia de discrepancia entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuran en la partida registral del predio, el registrador inscribirá la declaratoria de fábrica, siempre que el área real del terreno no sea mayor de la que figura en el Registro. Asimismo, inscribirá como carga la discrepancia existente. 33.2 Si el área del terreno es superior al área registrada y no existe superposición de áreas, podrá solicitarse la anota- ción preventiva de la fábrica, la misma que tendrá una vigencia de un año prorrogable por un año más. Artículo 34º .- Cancelación de las cargas 34.1 El propietario que subsane las observaciones inscritas como cargas, presentará, para la cancelación de éstas, un nuevo Informe Técnico de Verificación que acredite la subsanación, con firmas legalizadas por notario. A este informe se adjuntarán los planos replanteados, si fuera necesario.34.2 Cuando la cancelación de la carga determine la modifi- cación del contenido del asiento de inscripción de la declaratoria de fábrica, el registrador procederá a exten- der el asiento modificatorio respectivo. 34.3 Las cargas referentes a las discrepancias de áreas, linde- ros y/o medidas perimétricas, se cancelan de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente. CAPÍTULO IV REGULARIZACIÓN CON SANEAMIENTO DE TITULACIÓN Artículo 35º .- Saneamiento de titulación Si durante el trámite de regularización de una edificación, se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamien- to de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o forma- ción de título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regu- lado en los artículos 39º a 43º de este Reglamento. Artículo 36º .- Prescripción adquisitiva de dominio Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pací- fica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio. El notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventi- va de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado. Artículo 37º .- Formación de títulos supletorios Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supleto- rios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regu- larización esté levantada sobre un terreno no inscrito. El solici- tante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión. Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios, cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene(n) la antigüedad exigida por el Art. 2018º del Código Civil. En este caso, no será necesario que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 38º .- Normas de procedimiento La prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que se refieren los artículos 21º y 22º de la Ley, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código Procesal Civil. Artículo 39º .- Inicio del proceso El proceso se inicia con una petición escrita del interesado, autorizada por abogado, la cual deberá contener cuando menos: a)La indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como del tiempo de posesión. b)Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso. c)Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los anteriores a éste o de sus respectivos sucesores, en el caso de formación de títulos supletorios. d)Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. e)Certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien. f)Copia literal de dominio del predio si está inscrito, y/o certi- ficado de búsqueda catastral, de ser el caso. g)El ofrecimiento de declaración de no menos de tres ni más de seis testigos mayores de veinticinco (25) años de edad, prefe- rentemente vecinos u ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se solicita. h)Las demás pruebas que el interesado considere necesarias. Artículo 40º .- Emplazamiento El notario notificará necesariamente: