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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2000 (17/02/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 183824 NORMAS LEGALES Lima, jueves 17 de febrero de 2000 su pago, se anotarán en el formulario del Informe Técni- co de verificación. Artículo 10º .- Verificador Ad Hoc y su Informe 10.1 El Verificador Ad Hoc ejerce su función como especialis- ta y representante de cualquiera de las entidades llama- das por ley para la protección del patrimonio monumen- tal, arqueológico, natural y a la seguridad, entre otras. Necesariamente actúa en calidad de verificador público. 10.2 Emite informe, en nombre y representación de la enti- dad que lo autoriza, sujetándose a las normas que, para tal efecto, ella establezca respecto de las edificaciones sometidas al ámbito de control de la misma. Dicho informe, con las observaciones sobre los aspectos técni- cos de su competencia, se extenderá en el formato de Informe Técnico de Verificación Ad Hoc que se aprueba con este Reglamento. 10.3 El Informe Técnico de Verificación Ad Hoc se presenta directamente al Registro correspondiente, dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la comunicación efectuada por el Verificador Responsable según el nume- ral 9.2 de este Reglamento. 10.4 En los casos que las edificaciones en proceso de regulari- zación se encuentren comprendidas en más de uno de los supuestos señalados en el numeral 11.1 de este Regla- mento, intervendrán tantos verificadores ad hoc como sean necesarios. Cada uno emitirá su propio informe y responderá por la verificación especializada que efectúa. 10.5 Dicho Informe no constituye requisito previo para la inscripción de los derechos, contratos o actos a los que se contrae el proceso de regularización y, de contener ob- servaciones, éstas se registrarán como carga conforme a lo normado en el Art. 32º del presente Reglamento, en cuanto sea aplicable. Artículo 11º .- Registro y acreditación del Verificador Ad Hoc 11.1 Las entidades rectoras que podrán acreditar Verificado- res Ad Hoc son: el Instituto Nacional de Cultura (INC), para la preservación y conservación del patrimonio cul- tural monumental y arqueológico; el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), para los efectos de la preservación y conservación de las áreas naturales pro- tegidas; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), para cautelar la seguridad de edificaciones de más de cinco pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público; y el Minis- terio de Defensa en las zonas de frontera y otras someti- das a su competencia conforme a ley. 11.2 Estas entidades, convocarán públicamente a los arquitec- tos e ingenieros colegiados que cuenten con especialidad y/o experiencia suficiente para ejercer como Verificadores Ad Hoc en las materias de su competencia, los registrarán en un padrón y gestionarán su inscripción en el Indice de Verificadores a cargo de la SUNARP o del RPU. 11.3 Las entidades mencionadas en el numeral 11.1 designa- rán al Verificador Ad Hoc, en cada caso, cuando sea requerido, respetando el turno de las comunicaciones y en estricto orden de inscripción en su padrón. Artículo 12º .- Contenido del Informe Técnico de Verificación El Verificador Responsable emite el Informe Técnico de Verifica- ción, según el formato que se aprueba conjuntamente con el presente Reglamento, que contiene la constatación de: -La ubicación del terreno. -El área, linderos y medidas perimétricas del terreno. -El cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificato- rios aplicables al predio. -Las características arquitectónicas, estructurales y de las instalaciones. -De ser el caso, la identificación de las secciones de propiedad exclusiva y sus áreas. Artículo 13º .- Observaciones 13.1 Cuando el Verificador Responsable constata la existencia de discrepancias, entre el área real del terreno, sus linde- ros y/o medidas perimétricas, con los que figuran en lapartida registral del predio; así como transgresiones a la normativa urbanística o de edificación, las hará constar en el Informe Técnico de Verificación como observaciones. 13.2 Tratándose de densidad neta y de coeficiente de edifica- ción, formulará observación solamente en los casos en que los índices reales indicados en el Informe Técnico de Verificación excedan, en más de 25%, los reglamenta- rios. En el caso del área libre, sólo observará si ella es inferior en más del 25% del porcentaje reglamentario. 13.3 Cuando el Verificador Ad Hoc constata la existencia de transgresiones a las normas de protección del patrimo- nio monumental, arqueológico, natural y/o de seguridad, entre otras, las hará constar como observaciones en su Informe, precisando su naturaleza y efectos. Artículo 14º .- Responsabilidad de los verificadores Todo verificador responde por la veracidad del informe que emite, así como de la correspondencia entre los planos y la realidad física del predio. Sin embargo, no es responsable del proceso constructivo ni de la estabilidad estructural de la edifica- ción que regulariza. Artículo 15º .- Sanciones Si se comprobara una falta atribuible a un verificador, se le podrá imponer las siguientes sanciones: a)Suspensión temporal no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (6) meses, cuando la falta es leve. b)Cancelación de su registro de verificador si la falta es grave, o a la tercera suspensión por falta leve. c)Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesio- nal, que será dispuesta por el Juez a denuncia del propietario, del colegio profesional al que pertenece, de la municipalidad y/o del Registro ante el que se cometió el hecho, cuando la falta implique comisión de delito; sin perjuicio de las sanciones previstas por ley. Artículo 16º .- Faltas leves Constituyen faltas leves, las siguientes: a)Ejercer funciones de verificador fuera del ámbito que le corresponde. b)Omitir en el Informe Técnico de Verificación las observacio- nes subsanables. c)Incurrir en error involuntario respecto de los datos que consigna en el FOR o en sus informes. d)Incumplir los procedimientos estipulados en el presente Re- glamento. Artículo 17º .- Faltas graves Constituyen faltas graves: a)Proporcionar intencionalmente datos falsos o presentar do- cumentación fraguada. b)Omitir en el Informe de Verificación las observaciones no subsanables. c)Ejercer intencionalmente como verificador si ha sido suspen- dido o cancelado su registro de verificador. Artículo 18º .- Aplicación de sanciones Tratándose de los verificadores inscritos en el Indice a cargo de la SUNARP, es competente, en primera instancia, para aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 15º, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, y en segunda instancia el Directorio. Las sanciones a los verificadores inscritos en el RPU, se regirán por sus propias normas. TÍTULO II TRÁMITE DE REGULARIZACI ÓN CAP ÍTULO I ACUERDO DE REGULARIZACION Artículo 19º .- Acuerdo de Inicio de Regularización El acuerdo para iniciar el trámite de regularización, establecido en el artículo 6º de la Ley, se aplica para todas las edificaciones en las