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Pág. 188384 NORMAS LEGALES Lima, sábado 24 de junio de 2000 suspendido el pago correspondiente al mes de julio, que debió efectuar al Contratista en la primera semana de agosto, por haber detectado la baja calidad del producto; Que, absolviendo el traslado conferido por el Tribunal, el Contratista señaló que existía error en la denominación del atributo de cada elemento que componen los requisi- tos del producto; que la mención de 9.9 gr. de proteínas por 100 gr. de avena azucarada, o sea 9.9%, contiene un error, pues conforme a un certificado de calidad emitido por SGS del Perú a favor de la empresa que le abastece de la avena, el porcentaje de proteínas de avena sola es de un promedio mínimo del 10.5%, señalando que, de ser así, de ninguna manera la avena azucarada puede tener 10% de proteína, pues el azúcar con la que se mezcla reduce a la mitad la porción porcentual de la proteína; Que, igualmente se expresa del calcio, otro elemento materia de análisis; admitiendo, sin embargo, que éste es el único que mantiene una porción irregular, explicando que se trata de un componente casi microscópico; Que, acompañó certificado de la Escuela Académica Profesional de Nutrición de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos indicando que la porción de avena materia de la muestra contiene los nutrientes necesarios para la alimentación humana; Que, de autos se advierte que los resultados de labora- torio evidencian que los productos suministrados por el Contratista en los componentes proteínas no satisfacían los requisitos exigidos, haciéndolo pasible de la situación prevista en el literal b) del Artículo 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850 y de la sanción establecida en el segundo párrafo del precitado artículo; Que, no obstante, los antecedentes evidencian el com- portamiento nada ortodoxo de la Entidad al exigir al Contratista un resarcimiento de daños y perjuicios anti- cipadamente a la resolución del contrato, mediante la entrega adicional del producto para mantener el vínculo contractual, que colisiona con lo establecido en el último párrafo del Art. 45º de la Ley Nº 26850; de igual modo, el hecho de exigir tardíamente la presentación de la declara- ción jurada de fiel cumplimiento que debió requerir antes de firmar el contrato; y, de otro lado, la actitud del Contratista al satisfacer la exigencia ilegal de la Entidad entregando 1,000 Kg. adicionales del producto y presen- tar la declaración jurada en mención, constituye atenuan- te que posibilita una reducción de la sanción; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la firma Molino Lita Esmeralda de Servicios Agropecuarios E.I.R.L. Ltda.- MOLITESA E.I.R.L., con inhabilitación de tres (3) meses en el ejercicio de sus derechos a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del siguiente día de publicada la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE para los fines legales consiguientes. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 7109 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 169/2000.TC-S2 Lima, 13 de junio de 2000Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 5.6.2000, el Expediente Nº 015.99.TC, sobre aplicación de sanción al Postor CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A. - CEDOSA - por la presentación de documentos adulterados en la Adjudicación Directa Nº 037.98.GCR/ PJ, convocada por el PODER JUDICIAL, para la ejecu- ción de la obra: "CONSTRUCCION DE MODULO BASI- CO DE JUSTICIA DE CASTILLA", Piura. CONSIDERANDO: Que, con la concurrencia de la firma CEDOSA, el 23.11.98, según consta del acta correspondiente, se llevó a cabo el acto público de recepción de sobres "A", para la ejecución de la obra del exordio; Que, la Gerencia de Infraestructura, mediante Informe Nº 001.99.PJ.SE.GCR/GINFR del 6.1.99, enteró a la Geren- cia Central de la Reforma del Poder Judicial, que como parte de la evaluación de documentos presentados por los Postores se remitió al IPSS, para su verificación, copia de los Formu- larios Unicos que esta Entidad emite a las empresas cons- tructoras para participar en procesos de selección y como resultado de tal consulta, se ha llegado a conocer mediante la Carta Nº 3885.OCC.SGS.GAP.GCR.IPSS.98 de la Oficina de Construcción Civil del IPSS, que el Formulario Nº 023978 presentado por el Postor CEDOSA, no ha sido entregado por el IPSS, el sello es adulterado y no lleva la firma del Jefe de la Oficina correspondiente; además, el número de recepción 8436-OCC-98, a esa fecha 17.12.98, aún no había sido expedido, ya que solamente se había alcanzado al Nº 4561- OCC-98; Que, la Entidad convocante comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante Oficio Nº 039.99.PJ.SE.GCR recepcionado el 13.1.99, para los fines a que se contraen los Arts. 177º y 180º del D.S. Nº 039.98.PCM, sobre los documentos adulterados presenta- dos por el Postor; Que, el 29.3.99, el Postor CEDOSA presentó sus descar- gos manifestando, que por el apuro para presentar la docu- mentación al proceso de selección, encargó a una tercera persona (tramitador) la obtención del Formulario Unico para participar en Licitaciones, y sin siquiera imaginar que era adulterado, lo presentó al acto de la Adjudicación Direc- ta, por lo que no debe interpretarse que habría habido alguna intención de sorprender a la Entidad con ese documento, lo que se debe tener en cuenta al tiempo de resolver; Que, los hechos puestos en conocimiento de este Tribu- nal, han sido reconocidos expresamente por el Postor en su indicado escrito de descargo, aun cuando sin pruebas fehacientes los imputa a una tercera persona, a quien dice le encargó el trámite de documento, descargo que no desvirtúa la presentación de tal documento fraguado en su propuesta técnica, por lo que de acuerdo a ello, se puede concluir que ha incurrido en la causal de sanción contem- plada en el Inc. h), del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM, lo cual conlleva la aplicación de una sanción de inhabi- litación temporal para contratar con el Estado, por un período no menor de dos (2) años; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de concluido el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Postor CORPORACION EJECUTORA DE OBRAS S.A. - CEDOSA - con inhabilitación temporal de dos (2) años en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendién- dose que esta sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. Transcribir la presente resolución a la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN ELIAS PODESTA SOLARI ANDRADE 7110