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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2000 (20/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 186884 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de mayo de 2000 Iniciado el procedimiento arbitral, el árbitro está igual- mente obligado a poner en conocimiento inmediato de las partes cualquier vinculación que exista, surja o sea recor- dada con alguna de las partes o terceros involucrados en el proceso. Cuando debido a estas circunstancias se solicite su retiro, el árbitro se apartará del procedimiento evitando crear algún incidente o demora en el inicio del arbitraje, salvo que exista un procedimiento previsto en el Regla- mento de Arbitraje del Centro para tramitar tales impu- taciones. Artículo VI Comunicaciones entre el árbitro y las partes El árbitro deberá evitar cualquier tipo de comunica- ción o reuniones por separado con cualquiera de las partes que puedan razonablemente hacer pensar que existe la posibilidad de favoritismo o indisposición hacia una de ellas, salvo en las siguientes circunstancias: 1. En caso de impedimento del Secretario General, cuando se necesite fijar la fecha y hora para las audiencias o trámite del procedimiento. 2. Cuando habiendo sido citadas las partes, faltase una de ellas, el árbitro podrá llevar a cabo la audiencia con aquella que se hizo presente. 3. Cuando todas las partes estén de acuerdo que el árbitro se pueda reunir o comunicar por separado con ellas. El árbitro se ceñirá a los mecanismos de comunicación predeterminados en el Reglamento de Arbitraje del Cen- tro o por pautas específicas señaladas en el convenio arbitral suscrito por las partes. Artículo VII Conducción de un procedimiento justo El árbitro debe ser cortés y paciente en el trato con las partes, sus asesores, los testigos y cualquier otro partici- pante del procedimiento arbitral, propiciando esta misma conducta entre todos los sujetos que interactúan en el proceso. El árbitro deberá dar la oportunidad a cada una de las partes a apersonarse al procedimiento para ser escuchado previa notificación que claramente señale el día y la hora de la audiencia, salvo pacto o disposición en contrario del Reglamento de Arbitraje del Centro. El árbitro no podrá impedir el derecho de las partes a ser representados o contar con asesoría de especialistas o profesionales. El árbitro podrá sugerir que las partes traten de arribar a alguna solución negociada en forma directa o con la presencia de un tercero. En este último caso, el árbitro no podrá hacerse cargo de la conciliación o mediación o estar presente en ella, salvo que esa posibilidad haya sido expresamente aceptada por las partes antes de dar inicio al arbitraje. Artículo VIII Elaboración del laudo El árbitro no permitirá la influencia de las partes ni de terceros o presiones externas al momento de expedir el laudo. El árbitro está obligado a elaborar el laudo en forma personal, sin que exista posibilidad de que pueda delegar esta función en un tercero. El árbitro está obligado, cuando las partes hayan llegado a un acuerdo negociado, a dar al mismo la forma- lidad de laudo arbitral siempre y cuando considere que se ajusta al contenido del convenio arbitral y no afecta el orden público. En el laudo arbitral se dejará constancia que el laudo ha sido el resultado de un acuerdo entre las partes. Artículo IX Confidencialidad El árbitro debe mantener todos los asuntos relacio- nados con el procedimiento y con la decisión final, en estricta reserva, salvo autorización expresa de las partes.Bajo ninguna circunstancia, el árbitro podrá utilizar la información confidencial recabada a lo largo del trámi- te de la controversia para obtener alguna ventaja perso- nal o de terceros, o afectar el interés de terceros. El árbitro se abstendrá de señalar el contenido de su decisión final con anterioridad al momento en el cual se notifica a las partes con el laudo correspondiente. Del mismo modo, se abstendrá de comunicar la decisión de los otros integrantes del tribunal arbitral antes de la notifi- cación del laudo a las partes. Artículo X Honorarios Los árbitros, en cualquier circunstancia, están prohi- bidos de negociar el monto de sus honorarios y realizar cualquier acción que pueda crear la impresión de favori- tismo, indisposición o coerción hacia alguna de las partes por razón del pago de honorarios. DISPOSICION FINAL UNICA.- Sujeción al Código de Etica El Centro pondrá a disposición de los árbitros una copia del presente Código de Etica al momento de solicitar su incorporación al Registro de Arbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje; así como un ejemplar del Código de Etica de la SEPS. La recepción de los textos de los referidos Códigos de Etica se realizará por escrito y en forma expresa. 5602 Aprueban el Código de Etica para Conciliadores del Centro de Concilia- ción y Arbitraje de la Superintenden- cia de Entidades Prestadoras de Salud RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 030-2000-SEPS/CD Lima, 4 de mayo de 2000 VISTO: El Oficio Nº 003-2000-SEPS/CCA, de fecha 16 de febrero del 2000, remitido por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 14º de la Ley Nº 26790 se crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), como Organismo Público Descentralizado del Sector Salud, encargado de autorizar, regular y supervi- sar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados; Que, por mandato del Artículo 91º del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA, las Entidades Empleadoras, el IPSS (hoy EsSALUD) y los afiliados de una EPS o beneficiarios de servicios propios de salud de su empleadora están sometidos al Reglamento de Arbitraje y Solución de Controversias que dictará la SEPS; Que, es función de la SEPS establecer mecanismos de arbitraje y otra modalidad de solución de conflictos entre los usuarios y las Entidades Prestadoras de Sa- lud, así como entre éstas y el IPSS (hoy EsSALUD) u otros proveedores de servicios de salud vinculados con una EPS, conforme a lo establecido en el Artículo 5º inciso f) del Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-98-SA; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SEPS, de fecha 5 de febrero de 1999, se aprobó el Estatuto del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS, señalándose en su Artículo 4º que dicho Centro tiene como finalidad principal ejercer función conciliado- ra y arbitral para tramitar las controversias que se susci-