Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2000 (20/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 186876 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de mayo de 2000 apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente, reiterándolo mediante cédula Nº 1057.99.TC del 13.4.99, lo que no fue atendido por el Contratista; Que, la Resolución Gerencial Subregional Nº 00305 del 5.11.98, rescisoria del contrato, quedó consentida por no haber hecho uso el Contratista de su derecho de impugnación concedido por el Art. 4º del D.S. Nº 058.83.VI del 23.8.83 y, por tanto, surte todos sus efectos legales; Que, los antecedentes permiten conocer que la obra no ha sido concluida por el Contratista, que éste hizo aban- dono de la misma desde el 11.11.96 y que, tal indiferencia al cumplimiento del contrato celebrado el 27.6.96, se encuentra demostrada por el caso omiso del Contratista a la presentación de sus descargos requeridos por este Tribunal; es decir, que ha incurrido en las causales del Art. 5.8.1 del RULCOP, siendo pasible de la sanción prevista para estos casos por la Resolución Nº 094.90.VC.9100; Que, según Informe Nº 727.99.RNC de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, el Contratista Ing. Carlos Manuel Valdivia Vizcarra, se encuentra inscrito con el Nº 3737 y ha sido sancionado por el término de tres (3) meses en su derecho a presentarse a procesos de selección y contratar con el Estado mediante Resolución Nº 093/ 97.TL del 23.7.97 y por el término de un (1) año mediante Resolución Nº 013/98.TL del 9.2.98; esta última sanción fue aplicada al determinarse la responsabilidad del Contratista en la rescisión del contrato, por lo que su situación se encuentra comprendida dentro de los alcan- ces del Art. 13º de la Resolución Nº 094.90.VC.9100 del 26.7.90, correspondiéndole sanción de inhabilitación defi- nitiva; Que, la presente Resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Sancionar al Contratista ING. CARLOS MANUEL VALDIVIA VIZCARRA, con la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la rescisión admi- nistrativa del contrato celebrado con el CTAR- PIURA.GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTI- LLO COLONNA para la ejecución de la obra: "CULMI- NACION LINEA DE SUBTRANSMISION EN 10 KV. PAITA - LA ISLILLA - LA TORTUGA", entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguien- te de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2.- Poner la presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros de CONSUCODE, para los fines pertinentes. 3.- Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE, 5560 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 139/2000.TC-S1 Lima, 12 de mayo de 2000 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 4.5.2000, el Expediente Nº 005.2000.TC, sobre aplicación de san- ción a la firma J.K. Contratistas Generales S.A., por incumplimiento de obligaciones contractuales en la ejecu- ción de la obra, Ampliación del Desembarcadero Artesa- nal de Ilo .- contratada el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES - objeto de la A.D. Nº 018-99- FONDEPES.CONSIDERANDO: Que, el 22.9.99, las partes suscribieron el contrato para la ejecución de la obra citada en la parte expositiva de la presente resolución, a Suma Alzada, por un monto de S/. 295,000.00 nuevos soles y con plazo de 96 días calen- dario; Que, por Carta Nº 1589-99-FONDEPES/GO de 27.10.99 el Gerente de Obras de la Entidad manifestó al Contratis- ta, que habiéndose hecho entrega del terreno el 12.10.99 no ha solicitado ningún adelanto, que tiene plazo para presentar las respectivas cartas fianza hasta el 27.10.99 y que de no hacerlo, el plazo del contrato para la ejecución de las obras se contabilizará a partir de la fecha de entrega del terreno, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato; Que, el 8.11.99, mediante Carta Nº 790-99-FONDE- PES/GG de 5.11.99 la Entidad comunicó al contratista que, por haber transcurrido 24 días calendario del plazo de obra y habiendo incumplido con la entrega de los seguros de personal y de obra, con ejecutar los trabajos conforme a la programación PERT - CPM (tiene avance cero), y colocar el cuaderno de obra donde el inspector pueda anotar las respectivas incidencias, contraviniendo así lo dispuesto en las cláusulas sexta, sétima, undécima y decimotercera, se le notifica notarialmente para que cumpla con lo requerido en el plazo de 15 días de recibida la presente comunicación, caso contrario, se procederá a la resolución del contrato de pleno derecho, con arreglo a la cláusula decimocuarta del contrato, Art. 83º del D.S. Nº 039.98.PCM y Art. 45º de la Ley Nº 26850; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 160-99- FONDEPES/GG de 13.12.99, notificada el 14.12.99 por vía notarial al contratista, la Entidad resolvió el contrato por la causal de incumplimiento de obligaciones y lo citó para el 21.12.99, a horas 9.00 a.m., a fin de realizar la constata- ción física de obra, inventario de materiales y entrega de la misma, acto que se llevó a cabo el 26.12.99, en presencia del Ing. Oscar Tapia Tornero como representante del contra- tista, verificándose que no se había realizado ningún traba- jo en la obra, ni indicios de labor preliminar alguna, no encontrando materiales, personal de obra, ni maquinaria en dicho lugar, reconocida esta situación por el mencionado representante del Contratista; Que, el 7.1.2000, por Carta Nº 002-2000-FONDEPES/ SG, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE, la resolución del contrato por incum- plimiento injustificado de obligaciones del contratista, para los fines a que se contrae la Ley Nº 26850 y su Reglamento; Que, el 13.3.2000, el contratista formuló sus descar- gos, precisando que la resolución del contrato obedece a la exclusiva responsabilidad de la Entidad, ya que con razo- nes ilegales no le otorgó el adelanto para la adquisición de materiales y otros rubros, al no aceptar la carta fianza emitida por FOGAPI, siendo que el Comunicado Nº 003- 2000 (PRE) publicado por el CONSUCODE el 23.2.2000 en el Diario Oficial El Peruano, recuerda a las entidades del Sector Público que el Fondo de Garantías para présta- mos a la Pequeña Industria (FOGAPI) está autorizado a emitir cartas fianza enmarcadas en el Art. 40º de la Ley Nº 26850, acotando finalmente que, contraviniendo las dis- posiciones del Código Civil, la Entidad procedió a resolver unilateralmente el contrato; Que, conforme fluye de antecedentes, el presente pro- cedimiento versa sobre una adjudicación directa, en la cual la Entidad actuó con arreglo a lo establecido en el Art. 54º del D.S. Nº 039.98.PCM al momento de emitir la resolución del contrato, decisión que al no ser impugnada por el contratista ha quedado firme, razón por la que corresponde analizar si este último es pasible o no de sanción por los hechos denunciados; Que, el Contratista sólo manifiesta en sus descargos que la Entidad no le recibió la carta fianza expedida por el FOGAPI, a efectos de formalizar su pedido del adelanto directo (en efectivo), pero omitió aludir a que ésta no era su única obligación previa a la iniciación de la obra; Que, tal como aparece de antecedentes, la cláusula octava del contrato obligó al contratista a solicitar el mencionado adelanto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de suscrito el contrato, el que fue firmado el 22.9.99, siendo que el contratista, recién el 8.11.99, me- diante Carta Nº 099-JK-GG-L hizo llegar a la Entidad la Carta Fianza Nº 1535-99/FG de 4.11.99, garantizando el 17% del adelanto directo (en efectivo), esto es, en forma tardía respecto a su compromiso contractual;