TEXTO PAGINA: 34
Pág. 186872 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de mayo de 2000 suscrito entre Electroperú y el CECAM (Comité Especial del Proyecto Camisea), en el cual se tiene un compromiso a firme de consumo de gas natural de 70 MMpcd (millones de pies cúbicos diarios). En este sentido, Electroperú remitió a la Comisión una carta con fecha 7 de abril del presente en la que se precisa lo siguiente: " Inicio de operación comercial del ducto, fijada inicialmente para el 24 de noviembre de 2003. Teniendo en consideración la postergación de la Licitación para la adjudicación del Transporte y Distribución del Gas natural, el inicio de Operación Comercial sería en los primeros meses de 2004 "; Que, de acuerdo a lo expresado, la posición del COES- SICN de excluir la generación con el gas de Camisea con el argumento de que aún no se han firmado los contratos para la explotación, transporte y distribución del gas natural, no constituye suficiente justificación para tal exclusión; especialmente, si se toma en cuenta los plazos para el suministro del contrato a que se hace mención en el párrafo anterior, y a que también el otorgamiento de la concesión de transporte y distribución se encuentra en proceso y en sus etapas finales; Que, la concesión para la explotación de los yacimien- tos del gas natural de Camisea ya ha sido adjudicada y, en tal virtud, el ingreso de una nueva planta de generación que utilice el gas natural de Camisea a partir del mes de marzo del año 2004 pertenece a los escenarios factibles, probables y razonables de realizarse; Que, con relación al tamaño de la central, es importan- te hacer mención a la carta de Electroperú (señalada en el segundo párrafo del presente extremo) en la que también se precisa lo siguiente: " Aún no se ha definido la central en la cual se utilizará el gas natural; sin embargo, de acuerdo a las cantidades contratadas, la cantidad diaria máxima (CDM) de 2,832 MMmcd (100 MMpcd) alcanza para operar un conjunto eficiente de unidades térmicas (TG) por un total de 420 MW a 430 MW en ciclo abierto. Consideran- do la cantidad contratada diaria (70 MMpcd), el factor de carga anual del conjunto de unidades sería del 70%"; Que, en consecuencia, al haber la Comisión asumido una central de 300 MW en ciclo simple abastecida con gas natural proveniente de Camisea, está aplicando un valor razonable tomando en consideración el compromiso de Electroperú y el tamaño de la unidad a capacidad máxima de suministro; Que, por tanto, no se justifica alterar la consideración de la Comisión al incorporar en el plan de obras la generación de una central térmica de 300 MW en ciclo simple a base del gas de Camisea a partir de marzo del año 2004. Que, en tales razones, el recurso de reconsideración del COES SICN en este extremo debe declararse infundado. B.3.- Modificación del Precio de Carbón a utili- zar en la Central Térmica de Ilo2 (de 45 US$/Ton a 35,16 US$/Ton incluyendo el ISC).- Que, el COES-SICN no ha presentado prueba instru- mental alguna tal como lo exigen los Artículos 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que el recurso de reconsideración, en este extremo, debe declararse inad- misible; Que, es necesario aclarar que el costo del carbón (US$/Ton) utilizado por cualquier planta de carbón es función del poder calorífico (kcal/kg) del mismo. Un carbón con alto poder calorífico es más caro que uno de bajo poder calorífico; al mismo tiempo es necesario precisar que si la planta usa un carbón rico en poder calorífico, el consumo específico (kg/kWh) de la planta es menor que en el caso de un carbón de bajo poder calorífico. Es decir, si se usa un carbón caro, el consumo específico de la planta disminuye (usa menos carbón) y viceversa. Lo que no se puede tener, como pretende el COES-SICN, es un alto consumo específico y al mismo tiempo sostener que el carbón que se utiliza es un carbón caro; Que, es importante señalar que el valor del precio del carbón dado por la CTE está basado en un análisis riguroso de los costos involucrados y corresponde a un valor obtenido tomando como referencia la información de precios internacionales suministrada por la publicación "Coal Week International" para un carbón, de acuerdo a lo señalado por la ficha de proyecto suministrada por la empresa ENERSUR, importado de Indonesia con un poder calorífico superior de 5 400 kcal/kg y un poder calorífico inferior de 5 033 kcal/kg.B.4.- Impuesto Selectivo al Consumo como parte del Costo Proyectado de los Combustibles.- Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento básico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE prevé que " …las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estima- dos para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria ", posición que resulta singular; Que, el Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra especifica claramente que las variables a proyectar serán la deman- da y el programa de obras de generación y transmisión (inciso a), en ningún lugar se refiere que también se debe proyectar el precio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que "Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47º deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre…", de donde no es correcta la afirma- ción del COES-SICN en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplicación de impuestos) en el caso de los combusti- bles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º inciso j) de la LCE). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Conce- siones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del año 2003; Que, para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 30 de abril del año 2004. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio básico de la energía para la barra de referencia; Que, para el cálculo de los precios en barra correspon- dientes a la fijación tarifaria de abril del año 2000, la Comisión ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo del año 2000, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en barra de la energía, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energía; Que, desde el punto de vista económico es posible demostrar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del año 2004 porque esto daría lugar a un sobreingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirían un ingreso supe- rior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabi- lización introducido por el precio en barra y se produciría, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de mayo del año 2000, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del año 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendría el objetivo principal de tal exoneración; Que, en tal razón, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.5.- El Precio Básico de Potencia.- Que, al igual que se ha señalado en el primer párrafo del acápite B.3 que antecede, el COES-SICN no ha acom- pañado prueba instrumental tal como lo exigen los Artí- culos 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones