Norma Legal Oficial del día 20 de mayo del año 2000 (20/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 20 de MORDAZA de 2000

suscrito entre Electroperu y el CECAM (Comite Especial del Proyecto Camisea), en el cual se tiene un compromiso a firme de consumo de gas natural de 70 MMpcd (millones de pies cubicos diarios). En este sentido, Electroperu remitio a la Comision una carta con fecha 7 de MORDAZA del presente en la que se precisa lo siguiente: "Inicio de operacion comercial del ducto, fijada inicialmente para el 24 de noviembre de 2003. Teniendo en consideracion la postergacion de la Licitacion para la adjudicacion del Transporte y Distribucion del Gas natural, el inicio de Operacion Comercial seria en los primeros meses de 2004"; Que, de acuerdo a lo expresado, la posicion del COESSICN de excluir la generacion con el gas de Camisea con el argumento de que aun no se han firmado los contratos para la explotacion, transporte y distribucion del gas natural, no constituye suficiente justificacion para tal exclusion; especialmente, si se toma en cuenta los plazos para el suministro del contrato a que se hace mencion en el parrafo anterior, y a que tambien el otorgamiento de la concesion de transporte y distribucion se encuentra en MORDAZA y en sus etapas finales; Que, la concesion para la explotacion de los yacimientos del gas natural de Camisea ya ha sido adjudicada y, en tal virtud, el ingreso de una nueva planta de generacion que utilice el gas natural de Camisea a partir del mes de marzo del ano 2004 pertenece a los escenarios factibles, probables y razonables de realizarse; Que, con relacion al tamano de la central, es importante hacer mencion a la carta de Electroperu (senalada en el MORDAZA parrafo del presente extremo) en la que tambien se precisa lo siguiente: "Aun no se ha definido la central en la cual se utilizara el gas natural; sin embargo, de acuerdo a las cantidades contratadas, la cantidad diaria MORDAZA (CDM) de 2,832 MMmcd (100 MMpcd) alcanza para operar un conjunto eficiente de unidades termicas (TG) por un total de 420 MW a 430 MW en ciclo abierto. Considerando la cantidad contratada diaria (70 MMpcd), el factor de carga anual del conjunto de unidades seria del 70%"; Que, en consecuencia, al haber la Comision asumido una central de 300 MW en ciclo simple abastecida con gas natural proveniente de Camisea, esta aplicando un valor razonable tomando en consideracion el compromiso de Electroperu y el tamano de la unidad a capacidad MORDAZA de suministro; Que, por tanto, no se justifica alterar la consideracion de la Comision al incorporar en el plan de obras la generacion de una central termica de 300 MW en ciclo simple a base del gas de Camisea a partir de marzo del ano 2004. Que, en tales razones, el recurso de reconsideracion del COES SICN en este extremo debe declararse infundado. B.3.- Modificacion del Precio de Carbon a utilizar en la Central Termica de Ilo2 (de 45 US$/Ton a 35,16 US$/Ton incluyendo el ISC).Que, el COES-SICN no ha presentado prueba instrumental alguna tal como lo exigen los Articulos 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas y 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por lo que el recurso de reconsideracion, en este extremo, debe declararse inadmisible; Que, es necesario aclarar que el costo del carbon (US$/Ton) utilizado por cualquier planta de carbon es funcion del poder calorifico (kcal/kg) del mismo. Un carbon con alto poder calorifico es mas MORDAZA que uno de bajo poder calorifico; al mismo tiempo es necesario precisar que si la planta usa un carbon rico en poder calorifico, el consumo especifico (kg/kWh) de la planta es menor que en el caso de un carbon de bajo poder calorifico. Es decir, si se usa un carbon MORDAZA, el consumo especifico de la planta disminuye (usa menos carbon) y viceversa. Lo que no se puede tener, como pretende el COES-SICN, es un alto consumo especifico y al mismo tiempo sostener que el carbon que se utiliza es un carbon caro; Que, es importante senalar que el valor del precio del carbon dado por la CTE esta basado en un analisis riguroso de los costos involucrados y corresponde a un valor obtenido tomando como referencia la informacion de precios internacionales suministrada por la publicacion "Coal Week International" para un carbon, de acuerdo a lo senalado por la ficha de proyecto suministrada por la empresa ENERSUR, importado de Indonesia con un poder calorifico superior de 5 400 kcal/kg y un poder calorifico inferior de 5 033 kcal/kg.

B.4.- Impuesto Selectivo al Consumo como parte del Costo Proyectado de los Combustibles.Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento basico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE preve que "... las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria", posicion que resulta singular; Que, el Articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a), en ningun lugar se refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles. MORDAZA bien, el Articulo 50º de la misma ley senala que "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47º deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre... de donde no es correcta la afirma", cion del COES-SICN en el sentido que la ley preve una proyeccion de precios (ya sea por variaciones del MORDAZA o por aplicacion de impuestos) en el caso de los combustibles; Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º inciso j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra; Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Electricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector; Que, segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del ano 2003; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 30 de MORDAZA del ano 2004. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia; Que, para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de MORDAZA del ano 2000, la Comision ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo del ano 2000, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE; Que, el objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia; Que, desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del ano 2004 porque esto MORDAZA lugar a un sobreingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores; Que, tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de MORDAZA del ano 2000, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del ano 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final y se contravendria el objetivo principal de tal exoneracion; Que, en tal razon, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada. B.5.- El Precio Basico de Potencia.Que, al igual que se ha senalado en el primer parrafo del acapite B.3 que antecede, el COES-SICN no ha acompanado prueba instrumental tal como lo exigen los Articulos 155º del Reglamento de la Ley de Concesiones

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