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Pág. 201216 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de abril de 2001 40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del adminis- trado. 40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos intere- sados. 40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autori- zaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados ten- drán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con ex- cepción de los casos de digitalización de imá- genes. 40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extran- jería o pasaporte según corresponda. 40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata. 40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presen- tar espontáneamente la documentación menciona- da, de considerarlo conveniente. Artículo 41º.- Documentos 41.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspon- dientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documen- tación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 41.1.1 Copias simples o autenticadas por los feda- tarios institucionales, en reemplazo de docu- mentos originales o copias legalizadas nota- rialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certifi- cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requi- sitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán co- pias autenticadas por fedatarios institucio- nales en los casos en que sea razonablemen- te indispensable. 41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debi- damente identificado, en lugar de traduccio- nes oficiales. 41.1.3 Las expresiones escritas del administra- do contenidas en declaraciones con carác- ter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del pro- pio administrado, tales como anteceden- tes policiales, certificados de buena con- ducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de docu- mentos, entre otros. 41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respec- tivamente.41.1.5 Constancias originales suscritas por profe- sionales independientes debidamente iden- tificados en reemplazo de certificaciones ofi- ciales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la nor- ma que regula los requisitos del procedi- miento así lo exija. 41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elabo- rada por el administrador respetando inte- gralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formula- rios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos docu- mentales, se hace al amparo del principio de pre- sunción de veracidad y conlleva la realización obli- gatoria de acciones de fiscalización posterior a car- go de dichas entidades. 41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presen- tación de documentos originales. 41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. Artículo 42º.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimien- tos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contra- rio. 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamen- te a quien los presenta y a los que los hayan expedido. Artículo 43º.- Valor de documentos públicos y pri- vados 43.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entida- des. 43.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico. 43.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica. Artículo 44º .- Derecho de tramitación 44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su trami- tación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la enti- dad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. 44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Adminis- trativos. 44.3 No procede establecer cobros por derecho de trami- tación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad