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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (12/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 5 PREPUBLICACIÓN Lima, miércoles 12 de diciembre de 2001 rios que resulten idóneos para determinar la eventual co- misión de infracciones. Las normas procedimentales para la realización de dicha prueba serán aprobadas por Reso- lución Ministerial. Artículo 27º.- De la inspección Toda persona tiene el deber de otorgar las facilidades necesarias para que la DINSECOVI o Dirección Regio- nal, según sea el caso, cumpla con la realización de las diligencias de inspección a que se refiere el artículo ante- rior. Quienes se encuentren presentes en los lugares en que se tendrá por efectuada válida la notificación a que se refiere el Artículo 20º, están sujetos al cumplimiento de di- cho deber. Los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de Pesquería están obligados a designar un representante o encargado de supervisar la diligencia de inspección quien, en calidad de responsable directo de la actividad pesquera, deberá facilitar y observar las actuaciones que se lleven a cabo en dicha diligencia. La ausencia o impedimento de este último no constituirá obstáculo para realizar la diligencia de inspección, estando obligados los presentes en la mis- ma a facilitar el desempeño de dicha labor. El inspector fedatario dejará constancia, tanto en el acta de inspección como en la notificación, del incumplimien- to de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cual- quier acto manifiestamente dirigido a obstaculizar o im- pedir las labores de inspección, firmando al término de la misma y colocándola, cuando corresponda, en una zona visible del lugar en el cual se realice la inspección. Si el propio acto de fijación de la notificación en lugar visible es manifiestamente impedido u obstaculizado, bastará para ello la indicación de la situación sobrevi- niente en el acta de inspección y en el cargo de la notifi- cación, acompañado de la firma del inspector fedatario y de un representante de la fuerza pública, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Artículo 22º del presente Reglamento. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, así como el proporcionar información incorrecta o incom- pleta, constituirán falta grave. Artículo 28º.- Conducta procedimental Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior, la conducta observada por el presunto infractor, por el responsable directo de la actividad pes- quera o acuícola, o por quienes se encuentren presen- tes en el momento de la inspección, será tomada en cuen- ta en el momento de la determinación de la cuantía de la sanción a ser impuesta. Artículo 29º.- Valoración de los medios probatorios El acta de inspección constituye un medio probatorio de la comisión de los hechos por parte del presunto infrac- tor, sin embargo no constituye un único medio probatorio para la determinación de la comisión de la infracción im- putada y de las responsabilidades, pudiendo ser suplido por otros medios probatorios que resulten idóneos a cri- terio de la DINSECOVI o de las Comisiones Regionales de Sanciones, que permita determinar la verdad material de los hechos. Artículo 30º.- Ampliación o variación de las infraccio- nes imputadas En cualquier etapa del procedimiento, antes de emitir la resolución que imponga la sanción, la DINSECOVI o la correspondiente Comisión Regional de Sanciones, según sea el caso, podrá ampliar o variar por una sola vez las infracciones imputadas si ello se evidencia de la valora- ción de los medios probatorios en su poder. En tales ca- sos, se otorgará al presunto infractor un plazo no menor a cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos y se suspenderá el trámite del procedimiento hasta el vencimiento de dicho plazo o la efectiva presentación de los descargos dentro del plazo indicado. Artículo 31º.- Informe Vencido el plazo para la presentación de los descargos por parte del presunto infractor, la DINSECOVI o la co- rrespondiente Comisión Regional, según sea el caso, de-berán emitir resolución dentro de un plazo de treinta (30) días útiles. El cómputo de este plazo se interrumpirá cuan- do concurra el supuesto a que se refiere el artículo anterior y por el plazo indicado en el mismo. Artículo 32º.- Pronunciamiento sobre medidas pre- ventivas En caso de haberse adoptado cualesquiera de las medi- das preventivas o correctivas a que hace referencia el Artículo 25º del presente Reglamento, la resolución que imponga la sanción se pronunciará, asimismo, sobre la permanencia, modificación o cesación de dichas medi- das, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bajo responsabilidad. Tales medidas sólo son aplicables en casos graves. Artículo 33º.- Concurso de infracciones Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, la DINSECOVI o la Comisión Regional de San- ciones, según corresponda, aplicarán la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. Artículo 34º.- Régimen de incentivos para la aplica- ción de multas La sanción de multa establecida en el Artículo 78º de la Ley General de Pesca se sujetará al siguiente régimen de incentivos: a)La multa será rebajada en 10% del monto máximo establecido para la sanción, cuando el infractor cum- pla con efectuar el pago de la misma y, cuando co- rresponda, cumpla adicionalmente con subsanar la infracción en el plazo indicado en el Artículo 20º del presente Reglamento. Para acogerse al beneficio establecido en el presente inciso, será necesario que los infractores cumplan con efectuar el pago de la multa de acuerdo al porcentaje de rebaja que corresponda en el momento de la soli- citud de acogimiento. b)El infractor podrá solicitar el pago fraccionado de la multa dentro del plazo establecido para la interposi- ción del recurso administrativo correspondiente. El fraccionamiento de la Multa podrá extenderse desde 6 meses hasta un máximo de 36 meses. El infractor, además, deberá acreditar haber regulari- zado la situación que dio origen a la aplicación de la sanción en los casos en que corresponda y, asimis- mo, renunciar expresamente a la interposición de cual- quier recurso administrativo sin condicionamiento al- guno. La resolución que resuelva la pérdida del fracciona- miento al cual se haya acogido el infractor tendrá mérito ejecutivo para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Mediante Resolución Ministerial se aprobarán las dis- posiciones reglamentarias para el acogimiento al pago fraccionado de las multas impuestas. La subsanación de las infracciones en los supuestos en que ésta sea exigida, sólo se entenderá formalmente efec- tuada cuando ella conste en escrito presentado por el infractor en la misma fecha en que efectúa el acogimien- to a los beneficios. La subsanación de una infracción implica su reconocimiento. No será procedente la solicitud para acogerse a los be- neficios establecidos en el presente artículo, cuando del contenido de las infracciones detectadas se evidencie la comisión de daños al medio ambiente. Artículo 35º.- Del acogimiento a los beneficios En los casos en que, para efectos del acogimiento a al- guno de los beneficios establecidos en el Artículo 34º del presente Reglamento, se exija la declaración de subsa- nación por parte del infractor, el efectivo cumplimiento de la misma quedará sujeto a verificación posterior por par- te de la dependencia u órgano de línea competente. En tal supuesto, el infractor deberá incluir en la declaración de subsanación que presente, una solicitud expresa de realización de diligencia de inspección, la misma que de-