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Pág. 3 PREPUBLICACIÓN Lima, miércoles 12 de diciembre de 2001 Artículo 10º.- Organo Sancionador Regional resoluti- vo El Organo Sancionador Regional, una vez evaluado el dictamen emitido por el órgano instructor, en primera ins- tancia y dentro del ámbito de su competencia, emitirán las resoluciones que impongan las sanciones que co- rrespondan u ordenará el archivo del expediente, en su caso. Artículo 11º.- Comité de Apelaciones del Ministerio de Pesquería El Comité de Apelaciones del Ministerio de Pesquería, emitirá resoluciones en segunda instancia administra- tiva y a nivel nacional, respecto de los procedimientos sancionadores iniciados ante la DINSECOVI y los Or- ganos Sancionadores Pesqueros. Su composición y fun- cionamiento será normada mediante Resolución Minis- terial. TITULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 12º.- Principios y normativa aplicable En el ejercicio de sus funciones, la DINSECOVI, así como los Organos Regionales de Sanciones a que se hace referencia en el Artículo 6º del presente Regla- mento, ejercerán su potestad sancionatoria conforme a los principios establecidos en el Artículo 230º de la Ley y demás principios de derecho administrativo aplica- bles. La evaluación de las denuncias y la determinación de la sanción aplicable a cada caso se verificará previa eva- luación de los hechos concurrentes y de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Pesca y su Reglamen- to, la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, en el presente Reglamento, en los Re- glamentos de Ordenamiento Pesquero y demás disposi- ciones pertinentes. Artículo 13º.- Iniciación del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador será iniciado por: a)Denuncia, debidamente sustentada, efectuada por las Direcciones Nacionales y Regionales del Ministerio de Pesquería. b)Informe debidamente documentado, presentado por las personas naturales o jurídicas a quienes el Minis- terio de Pesquería haya delegado la facultad de reali- zar acciones de control, seguimiento y verificación del cumplimiento de la normatividad referida a la activi- dad pesquera y acuícola. c)Denuncia presentada ante el Ministerio de Pesquería o ante las Direcciones Regionales de Pesquería, por cualquier autoridad del Estado o particular, sea per- sona natural o jurídica. Artículo 14º.- Recepción de denuncias Las denuncias e informes, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, serán presentadas directa- mente al órgano instructor de la DINSECOVI o de los Organos Regionales de Sanciones, según correspon- da. Artículo 15º.- Denuncias presentadas por terceros Las denuncias a que se refiere el inciso c) del Artículo 13º deberán ser presentadas ante el Organo de Línea compe- tente del Ministerio o a la correspondiente Dirección Re- gional de Pesquería según sea el caso, conforme a lo dis- puesto en el Artículo 105º de la Ley. Artículo 16º.- Competencia y facultades de los inspec- tores Las diligencias de inspección cuya realización sea dis- puesta por las dependencias competentes del Ministe- rio o Direcciones Regionales del mismo, ya sea de ofi- cio o en los supuestos establecidos en el Artículo 13º del presente Reglamento, podrán ser llevadas a cabo por personal autorizado del Ministerio o por personas naturales o jurídicas a quienes el Ministerio haya dele- gado el ejercicio de dicha función, las cuales en ambos casos, tienen la calidad de inspectores fedatarios.Los inspectores fedatarios están facultados a: a)Verificar, mediante inspección ocular, las condiciones en que se desarrollan las actividades pesqueras y acuí- cola, así como las actividades vinculadas directa o in- directamente a las mismas. b)Realizar pruebas de medición, pesaje, muestreo y otras que se consideren pertinentes para efectos del cumplimiento de sus funciones. c)Levantar reportes y actas. d)Efectuar notificaciones. e)Proceder a la adopción de medidas correctivas en los supuestos establecidos en el Artículo 25º del presen- te Reglamento, de ser el caso. f)El ejercicio de las demás funciones establecidas en el presente Reglamento, así como otras que sean es- tablecidas por Resolución Ministerial. Artículo17º.- Inicio de inspección Los inspectores fedatarios, en un número no menor de dos, se apersonarán a los lugares en los cuales se rea- lizan actividades pesqueras o acuícolas u otras activi- dades relacionadas directa o indirectamente con las mismas. Acto seguido se procederá a la verificación de existencia de hechos constitutivos de infracción a la nor- matividad vigente, y a recibir la manifestación del pre- sunto infractor o del responsable directo de la activi- dad o, en su defecto, de quienes se encuentren pre- sentes en el lugar en que se realiza la diligencia de inspección. Para efectos de la realización de la diligencia de inspec- ción, los inspectores fedatarios, de estimarlo necesario, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 18º.- Acta de inspección y su contenido Al finalizar la diligencia de inspección se procederá a le- vantar el acta de inspección respectiva, la misma que contendrá los siguientes datos: a)Lugar, fecha y hora de la diligencia de inspección. b)Nombre, denominación o razón social del presunto infractor. c)Domicilio real efectivo. d)Actividad objeto de la diligencia de inspección. e)Nombre y número de matrícula de la embarcación, cuando corresponda. f)Nombre del presunto infractor o su representante en la diligencia de inspección. g)Actuaciones realizadas en el desarrollo de la diligen- cia de inspección. h)Breve descripción de la presunta infracción cometida. i)Tipificación legal de la presunta infracción detectada. j)Observaciones que realice el inspector fedatario y el presunto infractor o su representante. k)Nombre, identificación y firma del inspector fedatario. l)Identificación del (los) funcionario(s) o empleado(s) que proporciona la información. m)La información a que se refiere el Artículo 21º del pre- sente Reglamento. n)Medidas preventivas o correctivas adoptadas, de ser el caso. El acta de inspección se elaborará en original y dos (2) copias, una de las cuales será entregada al presunto in- fractor. De no ser factible el levantamiento del acta de inspec- ción, el Inspector Fedatario procederá a reunir los me- dios probatorios que considere necesarios para la deter- minación de la eventual responsabilidad de los presun- tos infractores. Para los efectos de la validez del acta de inspección deberá considerarse como requisitos mínimos para su eficacia probatoria aquellos que se encuentran a dis- posición del inspector y que no hayan sido omitidos por hechos imputables al presunto infractor, su represen- tante o persona que se encuentre en el lugar de la ins- pección.