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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (17/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

Pág. 214047 NORMAS LEGALES Lima, lunes 17 de diciembre de 2001 Condiciones Artículo 135º.- Los centros de cultivo instalados en tie- rra deben cumplir con las siguientes condiciones: a. Las instalaciones para la toma de agua deben estar ubicadas en zonas limpias y en lugares en los que se pre- venga la contaminación y el reuso de aguas sin tratamien- to que hayan sido eliminadas, garantizando la calidad sani- taria del producto cultivado. b. Contar con infraestructura hidráulica que permita rea- lizar un tratamiento previo al agua, antes de su ingreso a los estanques de cultivo, a fin de evitar el ingreso de agen- tes contaminantes. c. Los materiales de construcción no deben constituir una fuente de contaminación ni transmisión de enfermeda- des a los productos de cultivo que puedan significar un riesgo a la salud humana. CAPITULO III REQUERIMIENTOS OPERATIVOS Métodos y procedimientos Artículo 136º.- Los métodos y procedimientos em- pleados durante el desarrollo de las actividades acuí- colas no deben constituir un riesgo potencial para la calidad sanitaria del producto cultivado, a fin de no afec- tar la salud del consumidor y prevenir la contaminación del medio. Programa de Higiene y Saneamiento Artículo 137º.- Los centros de cultivo deben aplicar un Programa de Higiene y Saneamiento que comprenda las siguientes actividades: a. Limpieza y desinfección b. Manejo de residuos c. Control de plagas d. Control de la calidad sanitaria del agua Manipuleo Artículo 138º.- El manipuleo de los ejemplares en cul- tivo debe efectuarse con el empleo de técnicas especifica- das para cada tipo de cultivo (intensivo, semi-intensivo, extensivo, mixto), de acuerdo a la densidad de carga utili- zada; haciendo uso de los medios necesarios que eviten el deterioro del recurso y el riesgo de contraer algún tipo de enfermedad que afecte la calidad del producto final y la salud humana. Técnicas de cosecha Artículo 139º.- Las técnicas de cosecha deben ser llevadas a cabo de modo que prevengan la contamina- ción, mantengan la calidad sanitaria y minimicen los da- ños físicos y deterioro de los productos cultivados. Programa de aseguramiento de la calidad Artículo 140º.- Los centros de cultivo deben tener y aplicar un programa de aseguramiento de la calidad sa- nitaria del producto cultivado, dirigido a prevenir y con- trolar: a. Los riesgos de presencia de parásitos de importan- cia para la salud pública. b. La presencia de contaminantes químicos y pesti- cidas. c. El suministro adecuado de drogas terapéuticas y adi- tivos alimentarios. Los registros del sistema de autocontrol deben estar disponibles para las inspecciones. Uso de hielo Artículo 141º.- Los procedimientos empleados para el uso de hielo, almacenamiento, transporte y comercializa- ción del producto cultivado, se rigen por las normas esta- blecidas para los productos provenientes de la pesca para consumo humano.TÍTULO IX DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS Y OTROS Requerimientos y condiciones Artículo 142º.- Los requerimientos y condiciones para la recolección y extracción para el comercio de moluscos bivalvos vivos, gasterópodos, equinodermos y tunicados, de medios naturales o de la acuicultura, deben ser establecidos en las normas específicas que sobre el particular apruebe el Ministerio de Pesquería y para el caso de exportación por la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos aprobada por Resolución Directoral Nº 760/2001/DIGESA/SA. TITULO X DE LA HARINA DE PESCADO Requerimientos de seguridad sanitaria Artículo 143º.- Los requerimientos de seguridad sa- nitaria para la producción de harina de pescado para la alimentación de animales destinados al consumo hu- mano, que tuvieran implicancias en la salud humana, serán establecidos en la Norma específica que sobre el particular apruebe el Ministerio de Pesquería. TITULO Xl DE LA IMPORTACIÓN DE PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS Requerimientos y condiciones Artículo 144º.- Los pescados y productos pesque- ros importados deben cumplir con los requerimientos hi- giénicos y de seguridad sanitaria, así como con las con- diciones de almacenamiento, manipulación, transporte y otros requisitos establecidos en la presente Norma Sa- nitaria, de acuerdo a la naturaleza y características de los productos. Pescado y productos pesqueros empacados Artículo 145º.- El pescado y los productos pesqueros empacados importados deben estar correctamente etique- tados de acuerdo con las normas nacionales y con lo es- tablecido en la presente Norma Sanitaria. Asimismo, los lotes de importación deben estar claramente codificados para establecer mecanismos de trazabilidad. Estas codi- ficaciones o marcas deben estar indicados en los docu- mentos de importación, en el empaque primario y en el propio producto. TITULO XII DEL ETIQUETADO O ROTULADO Productos fraudulentos Artículo 146º.- Los productos pesqueros envasados son considerados fraudulentos si son descritos o presen- tados con una etiqueta o etiquetados en una forma que sea falsa, equívoca, engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza. Etiquetas que generan confusión Artículo 147º.- Los productos pesqueros envasados no deben describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que sugieran directa o indirectamente al comprador o consumidor de que el pes- cado o la presentación del producto se refiere a uno dife- rente. Claridad de las Etiquetas Artículo 148º.- La información que aparezca en la eti- queta debe indicarse con caracteres claros, visibles, inde- lebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.