Norma Legal Oficial del día 17 de diciembre del año 2001 (17/12/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 17 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES
TITULO IX

Pag. 214047

Condiciones Articulo 135º.- Los centros de cultivo instalados en tierra deben cumplir con las siguientes condiciones: a. Las instalaciones para la toma de agua deben estar ubicadas en zonas limpias y en lugares en los que se prevenga la contaminacion y el reuso de aguas sin tratamiento que hayan sido eliminadas, garantizando la calidad sanitaria del producto cultivado. b. Contar con infraestructura hidraulica que permita realizar un tratamiento previo al agua, MORDAZA de su ingreso a los estanques de cultivo, a fin de evitar el ingreso de agentes contaminantes. c. Los materiales de construccion no deben constituir una fuente de contaminacion ni transmision de enfermedades a los productos de cultivo que puedan significar un riesgo a la salud humana. CAPITULO III REQUERIMIENTOS OPERATIVOS Metodos y procedimientos Articulo 136º.- Los metodos y procedimientos empleados durante el desarrollo de las actividades acuicolas no deben constituir un riesgo potencial para la calidad sanitaria del producto cultivado, a fin de no afectar la salud del consumidor y prevenir la contaminacion del medio. Programa de Higiene y Saneamiento Articulo 137º.- Los centros de cultivo deben aplicar un Programa de Higiene y Saneamiento que comprenda las siguientes actividades: a. Limpieza y desinfeccion b. Manejo de residuos c. Control de plagas d. Control de la calidad sanitaria del agua Manipuleo Articulo 138º.- El manipuleo de los ejemplares en cultivo debe efectuarse con el empleo de tecnicas especificadas para cada MORDAZA de cultivo (intensivo, semi-intensivo, extensivo, mixto), de acuerdo a la densidad de carga utilizada; haciendo uso de los medios necesarios que eviten el deterioro del recurso y el riesgo de contraer algun MORDAZA de enfermedad que afecte la calidad del producto final y la salud humana. Tecnicas de cosecha Articulo 139º.- Las tecnicas de cosecha deben ser llevadas a cabo de modo que prevengan la contaminacion, mantengan la calidad sanitaria y minimicen los danos fisicos y deterioro de los productos cultivados. Programa de aseguramiento de la calidad Articulo 140º.- Los centros de cultivo deben tener y aplicar un programa de aseguramiento de la calidad sanitaria del producto cultivado, dirigido a prevenir y controlar: a. Los riesgos de presencia de parasitos de importancia para la salud publica. b. La presencia de contaminantes quimicos y pesticidas. c. El suministro adecuado de drogas terapeuticas y aditivos alimentarios. Los registros del sistema de autocontrol deben estar disponibles para las inspecciones. Uso de hielo Articulo 141º.- Los procedimientos empleados para el uso de hielo, almacenamiento, transporte y comercializacion del producto cultivado, se rigen por las normas establecidas para los productos provenientes de la pesca para consumo humano.

DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS Y OTROS Requerimientos y condiciones Articulo 142º.- Los requerimientos y condiciones para la recoleccion y extraccion para el comercio de moluscos bivalvos vivos, gasteropodos, equinodermos y tunicados, de medios naturales o de la acuicultura, deben ser establecidos en las normas especificas que sobre el particular apruebe el Ministerio de Pesqueria y para el caso de exportacion por la MORDAZA Sanitaria de Moluscos Bivalvos aprobada por Resolucion Directoral Nº 760/2001/DIGESA/SA. TITULO X DE LA HARINA DE PESCADO Requerimientos de seguridad sanitaria Articulo 143º.- Los requerimientos de seguridad sanitaria para la produccion de harina de pescado para la alimentacion de animales destinados al consumo humano, que tuvieran implicancias en la salud humana, seran establecidos en la MORDAZA especifica que sobre el particular apruebe el Ministerio de Pesqueria. TITULO Xl DE LA IMPORTACION DE PESCADO Y PRODUCTOS PESQUEROS Requerimientos y condiciones Articulo 144º.- Los pescados y productos pesqueros importados deben cumplir con los requerimientos higienicos y de seguridad sanitaria, asi como con las condiciones de almacenamiento, manipulacion, transporte y otros requisitos establecidos en la presente MORDAZA Sanitaria, de acuerdo a la naturaleza y caracteristicas de los productos. Pescado y productos pesqueros empacados Articulo 145º.- El pescado y los productos pesqueros empacados importados deben estar correctamente etiquetados de acuerdo con las normas nacionales y con lo establecido en la presente MORDAZA Sanitaria. Asimismo, los lotes de importacion deben estar claramente codificados para establecer mecanismos de trazabilidad. Estas codificaciones o MORDAZA deben estar indicados en los documentos de importacion, en el empaque primario y en el propio producto. TITULO XII DEL ETIQUETADO O ROTULADO Productos fraudulentos Articulo 146º.- Los productos pesqueros envasados son considerados fraudulentos si son descritos o presentados con una etiqueta o etiquetados en una forma que sea falsa, equivoca, enganosa o susceptible de crear una impresion erronea respecto a su naturaleza. Etiquetas que generan confusion Articulo 147º.- Los productos pesqueros envasados no deben describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones graficas que sugieran directa o indirectamente al comprador o consumidor de que el pescado o la MORDAZA del producto se refiere a uno diferente. Claridad de las Etiquetas Articulo 148º.- La informacion que aparezca en la etiqueta debe indicarse con caracteres MORDAZA, visibles, indelebles y faciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.