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Pág. 197415 NORMAS LEGALES Lima, jueves 18 de enero de 2001 domicilio, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la presente norma. A este mismo domicilio se deberá dirigir la comunicación del cierre de la cuenta, la comunicación de existencia de saldo deudor y requerimiento de pago y cualquier otra vinculada a ella; surtiendo plenos efectos dichas comunicaciones y requerimientos dirigidos a di- cho domicilio. 9. RECTIFICACION POR CIERRE INDEBIDO DE LA CUENTA CORRIENTE Cuando en la publicación referida en el numeral 8 del presente Reglamento se incluya erróneamente al titular de una cuenta, la empresa que dio origen a dicha publica- ción y al cierre de las cuentas corrientes deberá, bajo su responsabilidad, costo y cargo: a) Comunicar las rectificaciones a la Superintenden- cia conforme las normas que haya emitido para tal efecto. b) Comunicar por escrito el error a las otras empresas y a las centrales de riesgo. c) Publicar la rectificación en el mismo diario en que se realizó la publicación errónea; d) Proceder a la reapertura inmediata de las cuentas corrientes que el titular mantiene en la empresa. Las acciones indicadas en los literales b) y c) del párrafo anterior deberán ser realizadas por la empresa dentro de los diez (10) días calendario contados desde la fecha de recibido el reclamo del cliente por el cierre indebido de la cuenta corriente. Las empresas que debido a la publicación errónea hubieran procedido al cierre de cuentas corrientes, debe- rán reabrir dichas cuentas de manera inmediata después de realizada la publicación de rectificación señalada en el literal c) precedente o la publicación a que se refiere el Artículo 183.8 de las Ley de Títulos Valores, la que se realice primero. Sin embargo las empresas podrán re- abrir dichas cuentas inmediatamente después de recibida la comunicación de rectificación señalada en el literal b) del presente numeral. Asimismo, toda rectificación deberá ser remitida conjuntamente con la información que periódicamente remitan las empresas a esta Superintendencia de acuer- do con lo previsto en el numeral 7.4. del presente Regla- mento. En caso no se cumpla con lo establecido en este nume- ral, la Superintendencia procederá a sancionar conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones. Las empresas deberán mantener en sus archivos toda documentación que sustente la rectificación a que hace referencia el presente numeral.” Artículo Segundo.- Agréguese el siguiente párrafo a la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Resolu- ción SBS Nº 089-98: “Una vez girada la Letra de Cambio a la vista, su importe generará los intereses que se hayan señalado en el texto del título, conforme al Artículo 51.1º y 92.1 b) de la Ley de Títulos Valores.” Artículo Tercero.- Para efectos de la remisión de información a que hace referencia el numeral 7.4. del Reglamento de Cuentas Corrientes, las empresas debe- rán reportar las causales indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 183.3 de la Ley de Títulos Valores en el Diseño de Registro del Cierre de Cuentas Corrientes aprobado mediante Circular Nº B-2007-98, F-350-98 del 29 de abril de 1998, como motivo “1”: “Por giro de cheques sin fondo”. Asimismo, también se reportará con dicho motivo “1”, el rechazo del cheque que origina la causal de reincidencia conforme se establece en el cuarto párrafo del numeral 7.5 del reglamento antes mencionado. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 16372Modifican artículo del Reglamento de Bonos Hipotecarios RESOLUCIÓN SBS Nº 023-2001 Lima, 16 de enero de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, el Artículo 221º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada mediante las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, faculta a las empresas del sistema financiero a conceder préstamos hipotecarios y, en rela- ción con ellos, emitir títulos valores e instrumentos hipo- tecarios, tanto en moneda nacional como extranjera; Que, mediante Resolución SBS Nº 1081-99, modifica- da por Resolución SBS Nº 250-2000, se aprobó el Regla- mento de Bonos Hipotecarios que establece las condicio- nes y requisitos que deben cumplir dichos instrumentos; Que, se requiere modificar las condiciones estableci- das para la ejecución de la garantía hipotecaria de los créditos que respaldan los referidos Bonos Hipotecarios, con la finalidad de facilitar su emisión; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero .- Modificar el Artículo 5º del Regla- mento de Bonos Hipotecarios, Resolución SBS Nº 1081- 99, modificado por la Resolución SBS Nº 250-2000, como se indica a continuación: "Artículo 5º.- Ejecución de la garantía hipoteca- ria La ejecución de la garantía hipotecaria se realizará conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de garantías. " Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese, LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros 16373 Aprueban Bases de Concurso Público para la selección de persona jurídica que se encargará del proceso de liqui- dación del Banco Serbanco S.A. RESOLUCIÓN SBS Nº 0026 -2001 Lima, 17 de enero de 2001 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en adelante la Ley General, dispone en su Artículo 115º que la Superintendencia encomendará los procesos liquidatorios de las empresas de los siste- mas financiero y de seguros a personas jurídicas debi- damente calificadas, mediante contratos de locación de servicios;