Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2001 (16/02/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 16 de febrero de 2001

la apelacion interpuesta contra la observacion formulada al Titulo Nº 165624 del 7 de octubre de 1999) y se cumpla con presentar el documento a que se refiere el decimo considerando de la resolucion (memoria descriptiva adecuada al antecedente registral); Que, el Tribunal Registral es el organo jurisdiccional de MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa registral, en tal sentido sus decisiones dan por concluida la via administrativa, cabiendo unicamente accionar ante el Poder Judicial; Que, de conformidad con el Articulo 146º del Reglamento General de los Registros Publicos, en el supuesto de interposicion de accion judicial contra lo resuelto por el Tribunal Registral, la demanda debe plantearse en el termino de treinta dias de notificada la resolucion y solicitarse su anotacion en el correspondiente Registro, vencido dicho plazo o no anotada la demanda caduca el asiento de presentacion; Que, dicho articulo fue modificado por el Articulo 541º inciso 3) del Codigo Procesal Civil, ampliando el plazo con el que contaba el interesado para interponer la demanda contenciosa-administrativa a tres meses; posteriormente, mediante Ley Nº 27352 publicada el 9 de octubre de 2000, se establece que la demanda debe ser interpuesta dentro de los treinta dias de notificada la resolucion impugnada de acuerdo a ley, disponiendo asimismo, que dicha MORDAZA se aplica a las resoluciones que hayan agotado la via administrativa y no hayan sido judicialmente impugnadas, en cuyo caso el plazo referido se empezara a contar a partir del dia siguiente de su vigencia; Que, la Resolucion Nº 199-2000-ORLC/TR del 20 de junio de 2000 fue notificada el 5 de MORDAZA de 2000, por lo que el plazo de los tres meses vencio el 5 de octubre de 2000; Que, conforme al Articulo 146º del Reglamento General de los Registros Publicos no se requiere unicamente -como senala el apelante- que la demanda sea interpuesta dentro del plazo sino que, adicionalmente, debe solicitarse su anotacion en el Registro en el mismo termino; Que, en el caso sub examine, el recurrente manifiesta que la demanda de impugnacion contra la resolucion del Tribunal Registral Nº 199-2000-ORLC/TR, se interpuso dentro del termino a que se refieren los considerandos precedentes, en tal sentido -senala- la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al Titulo Nº 171728 del 19 de octubre de 1999 es erronea; asimismo, indica que los documentos que acreditan la interposicion de la demanda han sido presentados al Registro mediante el Titulo Nº 192652 del 23 de octubre de 2000; Que, cabe precisar respecto al Titulo Nº 192652 del 23 de octubre de 2000, que fue presentado al Registro con posterioridad al vencimiento del plazo de tres meses con el que contaba el interesado para interponer la accion judicial y solicitar la anotacion de la demanda; Que, en consecuencia, al haber caducado la vigencia del asiento de MORDAZA del titulo submateria, el Registrador procedio a formular la tacha respectiva y a levantar la anotacion de apelacion de la partida registral; Que, por otro lado, el Articulo 154º del Reglamento General de los Registros Publicos establece que procede interponer recurso de apelacion contra las tachas y demas decisiones de los Registradores; Que, como ha senalado esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia, el articulo citado, se refiere a la denominada "tacha sustantiva", que procede cuando el Registrador califica como insubsanable el defecto del que adolece el titulo presentado y no a la "tacha procesal", que es la que opera por el solo transcurso del tiempo; lo cual se encuentra corroborado por el Articulo 155º del mismo Reglamento que establece que el recurso de apelacion se interpondra dentro del plazo de vigencia del asiento de presentacion; Que, en tal sentido, el recurso de apelacion interpuesto deviene improcedente; De conformidad con la Resolucion Jefatural Nº 23602000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la apelacion interpuesta contra la tacha formulada al titulo referido en la parte expositiva, de conformidad con los considerandos de la presente resolucion.

Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la MORDAZA Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral MORDAZA ALAMO MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 18284

MUNICIPALIDAD DE ATE
Declaran ilegal paralizacion de actividades decretada por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad
RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 0137 Ate, 14 de febrero de 2001 EL SENOR MORDAZA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE VISTO; el Oficio Nº 878 de fecha 9 de febrero del 2001, Informe Nº 379-01-OAJ de la Oficina de Asuntos Juridicos relacionado con el Paro de 24 horas decretado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ate; CONSIDERANDO: Que, mediante el Informe de Vistos el Director de la Oficina de Asuntos Juridicos comunica que el dia de hoy se viene realizando un paro decretado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ate; el mismo que se viene efectuando impidiendo el ingreso del publico usuario y del personal que voluntariamente quiere asistir a su labores; Que, conforme a la Constitucion Politica del Peru y la Ley Organica de Municipalidades Nº 23853; las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestacion de servicios publicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armonico de los vecinos de su jurisdiccion; teniendo como principal obligacion satisfacer los servicios publicos locales; Que, los trabajadores Municipales son servidores publicos que estan al servicio de la Nacion y que en tal razon deben cumplir el servicio, buscando el desarrollo del MORDAZA, debiendo coadyuvar a la buena marcha de la administracion Municipal; Que, la negativa de un servidor de concurrir a laborar importa el impedir el buen funcionamiento del servidor publico y el ausentarse injustificadamente del Centro de Trabajo, constituye falta de caracter disciplinario; Que, si bien es MORDAZA que la Constitucion reconoce el derecho de sindicalizacion y huelga de los servidores publicos, tambien es MORDAZA que su ejercicio esta regulado por la Ley Nº 25593 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los cuales establecen el procedimiento que deben seguir las organizaciones sindicales, para el caso de huelga entre otros; que la decision debe adoptarse por mas de la mitad de los trabajadores reunidos en asamblea, mediante votacion universal, individual, directa y secreta, cuya acta debe ser refrendada por Notario Publico y que la misma sea comunicada al Empleador por lo menos con cinco dias utiles de antelacion o con diez dias, tratandose de Servicios Publicos esenciales, acompanando MORDAZA del Acta de Votacion. Que, asimismo las modalidades irregulares de paralizacion de actividades, asi como la obstruccion al centro de trabajo, no estan comprendidos en la Ley Nº 25593; Que, es deber de las Municipalidades disponer las medidas inmediatas y necesarias para que no se interrumpa el servicio publico, asi como velar por el cumplimiento de la Ley, sin que esto signifique desconocer los

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