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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (16/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 198906 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de febrero de 2001 la apelación interpuesta contra la observación formula- da al Título Nº 165624 del 7 de octubre de 1999) y se cumpla con presentar el documento a que se refiere el décimo considerando de la resolución (memoria descrip- tiva adecuada al antecedente registral); Que, el Tribunal Registral es el órgano jurisdiccional de segunda y última instancia administrativa registral, en tal sentido sus decisiones dan por concluida la vía administrativa, cabiendo únicamente accionar ante el Poder Judicial; Que, de conformidad con el Artículo 146º del Regla- mento General de los Registros Públicos, en el supuesto de interposición de acción judicial contra lo resuelto por el Tribunal Registral, la demanda debe plantearse en el término de treinta días de notificada la resolución y solicitarse su anotación en el correspondiente Registro, vencido dicho plazo o no anotada la demanda caduca el asiento de presentación; Que, dicho artículo fue modificado por el Artículo 541º inciso 3) del Código Procesal Civil, ampliando el plazo con el que contaba el interesado para interponer la demanda contenciosa-administrativa a tres meses; posteriormente, mediante Ley Nº 27352 publicada el 9 de octubre de 2000, se establece que la demanda debe ser interpuesta dentro de los treinta días de notificada la resolución impugnada de acuerdo a ley, disponiendo asimismo, que dicha norma se aplica a las resoluciones que hayan agotado la vía administrativa y no hayan sido judicialmente impugna- das, en cuyo caso el plazo referido se empezará a contar a partir del día siguiente de su vigencia; Que, la Resolución Nº 199-2000-ORLC/TR del 20 de junio de 2000 fue notificada el 5 de julio de 2000, por lo que el plazo de los tres meses venció el 5 de octubre de 2000; Que, conforme al Artículo 146º del Reglamento General de los Registros Públicos no se requiere única- mente -como señala el apelante- que la demanda sea interpuesta dentro del plazo sino que, adicionalmente, debe solicitarse su anotación en el Registro en el mismo término; Que, en el caso sub exámine, el recurrente manifiesta que la demanda de impugnación contra la resolución del Tribunal Registral Nº 199-2000-ORLC/TR, se interpuso dentro del término a que se refieren los considerandos precedentes, en tal sentido -señala- la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble al Título Nº 171728 del 19 de octubre de 1999 es errónea; asimismo, indica que los documentos que acreditan la interposición de la demanda han sido presentados al Registro mediante el Título Nº 192652 del 23 de octubre de 2000; Que, cabe precisar respecto al Título Nº 192652 del 23 de octubre de 2000, que fue presentado al Registro con posterioridad al vencimiento del plazo de tres meses con el que contaba el interesado para interponer la acción judi- cial y solicitar la anotación de la demanda; Que, en consecuencia, al haber caducado la vigencia del asiento de presentación del título submateria, el Regis- trador procedió a formular la tacha respectiva y a levantar la anotación de apelación de la partida registral; Que, por otro lado, el Artículo 154º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que procede interponer recurso de apelación contra las tachas y demás decisiones de los Registradores; Que, como ha señalado esta instancia en reiterada y uniforme jurisprudencia, el artículo citado, se refiere a la denominada "tacha sustantiva", que procede cuando el Registrador califica como insubsanable el defecto del que adolece el título presentado y no a la "tacha procesal", que es la que opera por el solo transcurso del tiempo; lo cual se encuentra corroborado por el Artículo 155º del mismo Reglamento que establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación; Que, en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente; De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360- 2000-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta contra la tacha formulada al título referido en la parte expositiva, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 18284 MUNICIPALIDAD DE ATE Declaran ilegal paralización de actividades decretada por el Sindi- cato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0137 Ate, 14 de febrero de 2001 EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE VISTO; el Oficio Nº 878 de fecha 9 de febrero del 2001, Informe Nº 379-01-OAJ de la Oficina de Asuntos Jurídicos relacionado con el Paro de 24 horas decretado por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ate; CONSIDERANDO: Que, mediante el Informe de Vistos el Director de la Oficina de Asuntos Jurídicos comunica que el día de hoy se viene realizando un paro decretado por el Sindicato Unita- rio de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ate; el mismo que se viene efectuando impidiendo el ingreso del público usuario y del personal que voluntariamente quiere asistir a su labores; Que, conforme a la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; las Municipa- lidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de servicios públicos locales, fomentan el bien- estar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de los vecinos de su jurisdicción; teniendo como principal obligación satisfacer los servicios públicos locales; Que, los trabajadores Municipales son servidores pú- blicos que están al servicio de la Nación y que en tal razón deben cumplir el servicio, buscando el desarrollo del país, debiendo coadyuvar a la buena marcha de la administra- ción Municipal; Que, la negativa de un servidor de concurrir a laborar importa el impedir el buen funcionamiento del servidor público y el ausentarse injustificadamente del Centro de Trabajo, constituye falta de carácter disciplinario; Que, si bien es cierto que la Constitución reconoce el derecho de sindicalización y huelga de los servidores públi- cos, también es cierto que su ejercicio está regulado por la Ley Nº 25593 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, los cuales establecen el procedi- miento que deben seguir las organizaciones sindicales, para el caso de huelga entre otros; que la decisión debe adoptarse por más de la mitad de los trabajadores reunidos en asamblea, mediante votación universal, individual, directa y secreta, cuya acta debe ser refrendada por Nota- rio Público y que la misma sea comunicada al Empleador por lo menos con cinco días útiles de antelación o con diez días, tratándose de Servicios Públicos esenciales, acompa- ñando copia del Acta de Votación. Que, asimismo las modalidades irregulares de parali- zación de actividades, así como la obstrucción al centro de trabajo, no están comprendidos en la Ley Nº 25593; Que, es deber de las Municipalidades disponer las medidas inmediatas y necesarias para que no se inte- rrumpa el servicio público, así como velar por el cumpli- miento de la Ley, sin que esto signifique desconocer los