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Pág. 205995 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de julio de 2001 Nacional de la entidad en mención estará integrado por el Director Nacional de Servicios de Salud de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja. 2º.- La presente Resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Defensa y de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros WALTER LEDESMA REBAZA Ministro de Defensa EDUARDO PRETELL ZÁRATE Ministro de Salud 26447 TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL Establecen disposiciones para la con- formación y funcionamiento de las Comisiones Especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sec- tor público DECRETO SUPREMO Nº 021-2001-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el 23 de junio de 2001 se publicó la Ley Nº 27487, que deroga el Decreto Ley Nº 26093 y autoriza la confor- mación de comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público; Que, la Ley Nº 27487 establece que el Poder Ejecuti- vo, mediante decreto supremo refrendado por el Minis- tro de Trabajo y Promoción Social, debe reglamentar la norma dentro de los 30 (treinta) días siguientes de publicada; Que, asimismo, la Ley Nº 27487 prescribe que las instituciones, organismos públicos, empresas del Estado no sujetas a procesos de promoción de la inversión priva- da, gobiernos locales y empresas municipales conforma- rán comisiones especiales integradas por representan- tes de éstas y de los trabajadores en un plazo de 15 (quince) días naturales contados a partir de la vigencia de la referida Ley; Que, es necesario establecer, antes del plazo recogido en la Ley, las reglas generales para la conformación y el adecuado funcionamiento de las Comisiones, debiendo cada Sector regular los lineamientos complementarios que aseguren el cumplimiento de la norma; y, De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto de la Ley 1.1. Las Comisiones Especiales revisan los ceses colectivos del personal producidos en el marco del Decre- to Ley Nº 26093 o en procesos de reorganización autori- zados por norma legal expresa. 1.2. Están comprendidas las siguientes entidades: a) Instituciones y organismos públicos; b) Empresas del Estado, no sujetas a procesos de promoción de la inversión privada; c) Gobiernos locales; y, d) Empresas municipales.Artículo 2º.- Conformación de las Comisiones Especiales 2.1.- La Comisión Especial de cada entidad estará constituida por los integrantes titulares de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos prevista en el Artículo 164º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Re- glamento del Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, los suplentes de la referida Comisión Permanente son repre- sentantes alternos en la referida Comisión Especial. 2.2.- El responsable de conformar la Comisión Espe- cial, cuando no se presente la situación prevista en el numeral 2.1., es el titular de la entidad o sector, según corresponda, el cual conformará la comisión con un número máximo de tres miembros. Uno de los miembros de la Comisión Especial será designado entre las pro- puestas realizadas por los trabajadores. Artículo 3º.- Instalación de las Comisiones Es- peciales Las Comisiones Especiales se instalan dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la conformación de éstas. La ausencia de represen- tantes de trabajadores no impide la instalación de las Comisiones Especiales. Artículo 4º.- De la presentación de información y la secretaría técnica 4.1. La información, denuncias o solicitudes que pre- senten los trabajadores afectados deben realizarse en la entidad en donde se produjeron los actos de cese. Cuando la entidad u órgano hubiere cambiado de adscripción, la documentación se presentará en la entidad donde ac- tualmente se encuentra incorporada. 4.2.- La oficina de personal o dependencia que haga sus veces, actuará como secretaría técnica de las Comi- siones Especiales. La documentación mencionada en el Artículo 5º se presenta a esta dependencia. Artículo 5º.- De la obligación de otras entidades Toda institución, organismo público o comisión liqui- dadora debe brindar a las Comisiones Especiales la información que soliciten, para cumplir con los fines de la Ley. Artículo 6º.- De los Informes de las Comisiones Especiales El informe de las Comisiones Especiales consta de dos etapas: Primera Etapa: Hasta el 26 de julio próximo las Comisiones Especia- les deben elaborar un Informe Preliminar que contenga el número y nómina de trabajadores, así como la identi- ficación de sus legajos personales. Segunda Etapa: Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles a partir de la fecha de instalación, se concluirá el Informe Final cuyo contenido mínimo identificará a los trabaja- dores cesados, el análisis de los procesos, y formulará recomendaciones y sugerencias que podrían ser imple- mentadas por la entidad. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Disposiciones Complementarias y Transitorias Primera.- Para la elección del representante de los trabajadores, según lo establecido en el numeral 2.2. del Artículo 2º del presente Decreto Supremo, las propues- tas se presentan hasta el 6 de julio de 2001. Instalada la Comisión Especial, de no contarse con representante de trabajadores y propuestas presenta- das dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el titular de la entidad o sector, podrá elegir representante de los trabajadores entre las propuestas presentadas extemporáneamente. Segunda.- En el caso de entidades que hubieren estado o estén adscritas a la Presidencia de la República,