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Pág. 206325 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 (i) Declarar fundada en parte la solicitud de SIDER- PERU, aplicando derechos antidumping a las importa- ciones de bobinas LAC - de anchos menores o iguales a 1 220 mm. - y planchas LAC - de anchos menores o iguales a 2 400 mm. - originarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspondientes a las subpartidas1 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.51.10, 7208.51.20, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00 2. (ii) Declarar infundada la solicitud para la aplica- ción de derechos antidumping a las importaciones ori- ginarias y procedentes de Rusia y Ucrania correspon- dientes a las subpartidas 7208.25.10, 7208.36.00, 7208.90.00, a las planchas LAC de anchos superiores a 2 400 mm., a las bobinas LAC de anchos superiores a 1 220 mm., y a las planchas y bobinas de aceros LAF. (iii) Declarar improcedente la nulidad planteada por SIDERPERU contra la Resolución Nº 019-1999/CDS- INDECOPI. (iv) Disponer el seguimiento de las importaciones de aceros laminados correspondientes a la subpartidas 7208.25.10 y 7208.36.00, originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania. La Comisión fundamentó su decisión en atención a las siguientes consideraciones: (i) Los productos importados, originarios y/o prove- nientes de Rusia y Ucrania son similares a los produci- dos por SIDERPERU en 18 de las 22 subpartidas objeto de solicitud, por lo siguiente: (a) Los aceros decapados y sin decapar pueden ser considerados como similares porque, a pesar de que los aceros decapados reciben un tratamiento químico que permite retirar el óxido de la superficie, tienen las mismas propiedades físico-químicas. (b) La existencia de empresas que adquirieron ace- ros según las normas ASTM, tanto de SIDERPERU como de Venezuela y Colombia, indica que, para los consumidores, es indiferente adquirir productos nacio- nales e importados. (c) La empresa Lloyd’s Register certificó que el producto de SIDERPERU (sujeto de análisis según lo sugerido por FIMA) cumplió con los principales reque- rimientos señalados en la norma general y en la norma específica. Dicha certificación se consideró válida y suficiente para los fines del presente caso, luego de verificarse que presenta características similares a las que aparecen en certificados que los proveedores ex- tranjeros otorgan a FIMA. (ii) El precio de exportación de los aceros LAC originarios y provenientes de Rusia y Ucrania al Perú es de US$ 235,42 y US$ 268,74 por TM respectiva- mente y el precio de exportación de los aceros LAF originarios y provenientes de Rusia y Ucrania al Perú es de US$ 346,02 y US$ 303,08 por TM respectiva- mente 3. (iii) El valor normal de los aceros LAF de Rusia y Ucrania fue estimado en US$ 529,46 y US$ 505,84 respectivamente y el valor normal de los aceros LAC de Rusia y Ucrania fue estimado en US$ 317,52 y US$ 293,14 respectivamente, por lo siguiente: (a) Las economías de Rusia y Ucrania fueron consi- deradas como economías de no mercado ya que, a pesar de haber iniciado un proceso de apertura y liberalización, todavía mantenían distorsiones en sus economías. (b) El valor normal se obtuvo a partir del valor reconstruido y se eligió a Brasil como país de referencia para su cálculo. Ello en atención a que: • Brasil es un importante productor de acero en el ámbito mundial; • Los productos y las especificaciones técnicas im- portadas y empleadas por Rusia y Ucrania son simila- res a las de Brasil; • Sólo China y los países de la ex Unión Soviética emplean de forma importante el método de producción "Siemen Martin" de inferior productividad que la alcan- zada en el resto de países del mundo. Sin embargo, estas deficiencias tecnológicas pueden ser compensa- das por las mayores economías de escala generadas porlos volúmenes de producción de las empresas rusas y ucranianas. • De acuerdo con la información disponible, Brasil es el país que mantiene los costos laborales menores, den- tro de los países con economía de mercado. • Tanto FIMA como SIDERPERU señalaron que era razonable emplear a Brasil o Venezuela como país de referencia. (iv) La Comisión comprobó la existencia de márge- nes de dumping en las importaciones de aceros LAC provenientes de Rusia y Ucrania ascendentes a 60,22% y 35,63% respectivamente. Respecto de las importacio- nes denunciadas de aceros LAF, se verificó la existencia de márgenes de dumping ascendentes a 53,01% para las importaciones procedentes de Rusia y 66,90% para las procedentes de Ucrania. (v) Se constató daño a la producción nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicado- res: • Disminución de ventas de SIDERPERU. • Caída de los precios de los productos nacionales. • Disminución de la participación de mercado de SIDERPERU. • Deterioro financiero de SIDERPERU. (vi) En cuanto a la relación de causalidad, se veri- ficó su existencia para el caso de los aceros LAC; mientras que para aceros LAF, se encontró que el nexo causal era inexistente puesto que otros factores, como restricciones en la capacidad de producción de SI- DERPERU o la competencia de terceros países, po- dían explicar el daño. (vii) El pedido de nulidad presentado por SIDERPE- RU fue declarado improcedente por la Comisión consi- derando que dicho pedido debió ser calificado como apelación y que las resoluciones que imponen derechos provisionales o deniegan el pedido sobre los mismos son irrecurribles. El 27 de diciembre de 1999, FIMA interpuso recurso de apelación argumentando inexistencia de dumping, de daño y de nexo causal. Al respecto, precisó lo siguien- te: (i) La reducción del precio del acero en el ámbito mundial se produjo debido a la crisis sufrida por los países asiáticos, y no debido a una supuesta práctica de dumping. (ii) Esta crisis se viene superando, por lo que la recuperación de los precios de Rusia y Ucrania en el mercado nacional confirma la inexistencia de dumping. (iii) Los procesos de investigación por prácticas de dumping sobre las importaciones de acero laminado procedentes de Rusia y Ucrania iniciados en otros países reflejan uniformidad en los precios internacionales del acero procedente de Rusia y Ucrania, por lo que no se 1 Debe señalarse que la partida arancelaria corresponde a la Nomenclatura Aran- celaria de la Comunidad Andina - NANDINA. 2 Derechos antidumping definitivos aplicados por la Comisión: Subpartidas Rusia Ucrania 7208.25.20 40,26% 27,71% 7208.26.00 56,09% 31,49% 7208.27.00 52,15% 24,10% 72.08.37.00 40,26% 27,71% 7208.38.00 56,09% 31,49% 7208.39.00 52,15% 24,10% 7208.51.10 40,45% 26,67% 7208.51.20 40,45% 26,67% 7208.52.00 40,45% 26,67% 7208.53.00 40,45% 26,67% 7208.54.00 40,45% 26,67% 3 La Comisión ratificó la existencia de importación en 15 de las 18 subpartidas de los productos similares objeto de investigación.