Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

gozaran del derecho inalienable a obtener una participacion en las ventas de la obra posteriores a la primera cesion operada por el autor. 2) La proteccion prevista en el parrafo anterior no sera exigible en los paises de la Union mientras la legislacion nacional del autor no admite esta proteccion y en la medida en que la permita la legislacion del MORDAZA en que esta proteccion sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinaran las modalidades de la percepcion y el monto a percibir. Articulo 15 [Derecho de hacer MORDAZA los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudonimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematograficas; 3. Para las obras anonimas y seudonimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido] 1) Para que los autores de las obras literarias y artisticas protegidas por el presente Convenio MORDAZA, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los paises de la Union para demandar a los defraudadores, bastara que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente parrafo se aplicara tambien cuando ese nombre sea seudonimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor. 2) Se presume productor de la obra cinematografica, salvo prueba en contrario, la persona fisica o moral cuya nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. 3) Para las obras anonimas y para las obras seudonimas que no MORDAZA aquellas de las que se ha hecho mencion en el parrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra sera considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estara legitimado para defender y hacer MORDAZA los derechos de aquel. La disposicion del presente parrafo dejara de ser aplicable cuando el autor MORDAZA revelado su identidad y justificado su calidad de tal. 4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que el es nacional de un MORDAZA de la Union queda reservada a la legislacion de ese MORDAZA la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer MORDAZA los derechos del mismo en los paises de la Union. b) Los paises de la Union que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designacion, lo notificaran al Director General mediante una declaracion escrita en la que se indicara toda la informacion relativa a la autoridad designada. El Director General comunicara inmediatamente esta declaracion a todos los demas paises de la Union. Articulo 16 [Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importacion; 3. Legislacion aplicable] 1) Toda obra falsificada podra ser objeto de comiso en los paises de la Union en que la obra original tenga derecho a la proteccion legal. 2) Las disposiciones del parrafo precedente seran tambien aplicables a las reproducciones procedentes de un MORDAZA en que la obra no este protegida o MORDAZA dejado de estarlo. 3) El comiso tendra lugar conforme a la legislacion de cada pais. Articulo 17 [Posibilidad de vigilar la circulacion, representacion y exposicion de obras] Las disposiciones del presente Convenio no podran suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada MORDAZA de la Union de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policia interior, la circulacion, la representacion, la exposicion de cualquier obra o produccion, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho. Articulo 18 [Obras existentes en el momento de la entrada en MORDAZA del Convenio: 1. Podran protegerse cuando el plazo de

proteccion no MORDAZA expirado aun en el MORDAZA de origen; 2. No podran protegerse cuando la proteccion MORDAZA expirado en el MORDAZA en que se reclame; 3. Aplicacion de estos principios; 4. Casos especiales] 1) El presente Convenio se aplicara a todas las obras que, en el momento de su entrada en MORDAZA, no hayan pasado al dominio publico en su MORDAZA de origen por expiracion de los plazos de proteccion. 2) Sin embargo, si una obra, por expiracion del plazo de proteccion que le MORDAZA sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio publico en el MORDAZA en que la proteccion se reclame, esta obra no sera protegida alli de nuevo. 3) La aplicacion de este MORDAZA tendra lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre paises de la Union. En defecto de tales estipulaciones, los paises respectivos regularan, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicacion. 4) Las disposiciones que preceden seran aplicables tambien en el caso de nuevas adhesiones a la Union y en el caso en que la proteccion sea ampliada por aplicacion del Articulo 7 o por renuncia a reservas. Articulo 19 [Proteccion mas amplia que la derivada del Convenio] Las disposiciones del presente Convenio no impediran reivindicar la aplicacion de disposiciones mas amplias que hayan sido dictadas por la legislacion de alguno de los paises de la Union. Articulo 20 [Arreglos particulares entre paises de la Union] Los gobiernos de los paises de la Union se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos mas amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no MORDAZA contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones MORDAZA citadas continuaran siendo aplicables. Articulo 21 [Disposiciones especiales concernientes a los paises en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El anexo es parte del Acta] 1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los paises en desarrollo. 2) Con reserva de las disposiciones del Articulo 28. 1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

ANEXO [DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAISES EN DESARROLLO] Articulo primero [Facultades ofrecidas a los paises en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaracion; 2. Duracion de la validez de la declaracion; 3. MORDAZA que MORDAZA dejado de ser considerado como MORDAZA en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Limites de la reciprocidad] 1) Todo MORDAZA, considerado de conformidad con la practica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como MORDAZA en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a MORDAZA, y que en vista de su situacion economica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la proteccion de todos los derechos tal como estan previstos en la presente Acta, podra declarar, por medio de una notificacion depositada en poder del Director General, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo V, 1) c), en cualquier fecha posterior, que MORDAZA uso de la facultad

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