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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 206314 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales] 1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expira- ción de los plazos de protección. 2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hu- biese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo. 3) La aplicación de este principio tendrá lugar confor- me a las estipulaciones contenidas en los convenios espe- ciales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le con- cierne, las modalidades relativas a esa aplicación. 4) Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas. Artículo 19 [Protección más amplia que la derivada del Convenio] Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión. Artículo 20 [Arreglos particulares entre países de la Unión] Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siem- pre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables. Artículo 21 [Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El anexo es parte del Acta] 1) En el Anexo figuran disposiciones especiales concer- nientes a los países en desarrollo. 2) Con reserva de las disposiciones del Artículo 28. 1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta. ANEXO [DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO] Artículo primero [Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; decla- ración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaracio- nes respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad] 1) Todo país, considerado de conformidad con la prác- tica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales conside- re no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depo- sitada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V, 1) c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultadgozarán del derecho inalienable a obtener una participa- ción en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor. 2) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admite esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada. 3) Las legislaciones nacionales determinarán las mo- dalidades de la percepción y el monto a percibir. Artículo 15 [Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido] 1) Para que los autores de las obras literarias y artís- ticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nom- bre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor. 2) Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuya nombre aparezca en dicha obra en la forma usual. 3) Para las obras anónimas y para las obras seudóni- mas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nom- bre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del au- tor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su cali- dad de tal. 4) a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión. b) Los países de la Unión que, en virtud de lo estable- cido anteriormente, procedan a esa designación, lo notifi- carán al Director General mediante una declaración escri- ta en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión. Artículo 16 [Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable] 1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal. 2) Las disposiciones del párrafo precedente serán tam- bién aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo. 3) El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país. Artículo 17 [Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras] Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho. Artículo 18 [Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de