Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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3) Sin embargo, el autor gozara del derecho exclusivo de reunir en coleccion las obras mencionadas en los parrafos precedentes. Articulo 3 [Criterios para la proteccion: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicacion de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultaneamente"] 1) Estaran protegidos en virtud del presente convenio: a) los autores nacionales de alguno de los paises de la Union, por sus obras, publicadas o no; b) los autores que no MORDAZA nacionales de alguno de los paises de la Union, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos paises o, simultaneamente, en un MORDAZA que no pertenezca a la Union y en un MORDAZA de la Union. 2) Los autores no nacionales de alguno de los paises de la Union, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos estan asimilados a los nacionales de dicho MORDAZA en lo que se refiere a la aplicacion del presente Convenio. 3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricacion de los ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposicion del publico satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la indole de la obra. No constituyen publicacion la representacion de una obra dramatica, dramatico-musical o cinematografica, la ejecucion de una obra musical, la recitacion publica de una obra literaria, la transmision o radiodifusion de las obras literarias o artisticas, la exposicion de una obra de arte ni la construccion de una obra arquitectonica. 4) Sera considerada como publicada simultaneamente en varios paises toda obra aparecida en dos o mas de ellos dentro de los treinta dias siguientes a su primera publicacion. Articulo 4 [Criterios para la proteccion de obras cinematograficas, obras arquitectonicas y algunas obras de artes graficas y plasticas] Estaran protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Articulo 3: a) los autores de las obras cinematograficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los paises de la Union; b) los autores de obras arquitectonicas edificadas en un MORDAZA de la Union o de obras de artes graficas y plasticas incorporadas a un inmueble sito en un MORDAZA de la Union. Articulo 5 [Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del MORDAZA de origen; 3. En el MORDAZA de origen; 4. "Pais de origen"] 1) Los autores gozaran, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los paises de la Union que no MORDAZA el MORDAZA de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, asi como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estaran subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de proteccion en el MORDAZA de origen de la obra. Por lo demas, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extension de la proteccion asi como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regiran exclusivamente por la legislacion del MORDAZA en que se reclama la proteccion. 3) La proteccion en el MORDAZA de origen se regira por la legislacion nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del MORDAZA de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendra en ese MORDAZA los mismos derechos que los autores nacionales. 4) Se considera MORDAZA de origen: a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los paises de la Union, este pais; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultaneamente en varios paises de la Union que admitan terminos de proteccion diferentes, aquel de entre ellos que conceda el termino de proteccion mas corto; b) para las obras publicadas simultaneamente en un MORDAZA que no pertenezca a la Union y en un MORDAZA de la Union, este ultimo pais;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un MORDAZA que no pertenezca a la Union, sin publicacion simultanea en un MORDAZA de la Union, el MORDAZA de la Union a que pertenezca el autor; sin embargo, i) si se trata de obras cinematograficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un MORDAZA de la Union, este sera el MORDAZA de origen, y ii) si se trata de obras arquitectonicas edificadas en un MORDAZA de la Union o de obras de artes graficas y plasticas incorporadas a un inmueble sito en un MORDAZA de la Union, este sera el MORDAZA de origen. Articulo 6 [Posibilidad de restringir la proteccion con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos paises que no pertenezcan a la Union: 1. En el MORDAZA en que la obra se publico por primera vez y en los demas paises; 2. No retroactividad; 3. Notificacion] 1) Si un MORDAZA que no pertenezca a la Union no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los paises de la Union, este MORDAZA podra restringir la proteccion de las obras cuyos autores MORDAZA, en el momento de su primera publicacion, nacionales de aquel otro MORDAZA y no tengan su residencia habitual en alguno de los paises de la Union. Si el MORDAZA en que la obra se publico por primera vez hace uso de esta facultad, los demas paises de la Union no estaran obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una proteccion mas amplia que la concedida en aquel pais. 2) Ninguna restriccion establecida al MORDAZA del parrafo precedente debera acarrear perjuicio a los derechos que un autor MORDAZA adquirido sobre una obra publicada en un MORDAZA de la Union MORDAZA del establecimiento de aquella restriccion. 3) Los paises de la Union que, en virtud de este articulo, restrinjan la proteccion de los derechos de los autores, lo notificaran al Director General de la Organizacion Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresion "Director General") mediante una declaracion escrita en la cual se indicaran los paises incluidos en la restriccion, lo mismo que las restricciones a que seran sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos paises. El Director General lo comunicara inmediatamente a todos los paises de la Union. Articulo 6bis [Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Despues de la muerte del autor; 3. Medios procesales] 1) independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despues de la cesion de estos derechos, el autor conservara el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformacion, mutilacion u otra modificacion de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputacion. 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del parrafo 1) seran mantenidos despues de su muerte, por lo menos hasta la extincion de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislacion nacional del MORDAZA en que se reclame la proteccion reconozca derechos. Sin embargo, los paises cuya legislacion en MORDAZA en el momento de la ratificacion de la presente Acta o de la adhesion a la misma, no contenga disposiciones relativas a la proteccion despues de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del parrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no seran mantenidos despues de la muerte del autor. 3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este articulo estaran regidos por la legislacion del MORDAZA en el que se reclame la proteccion. Articulo 7 [Vigencia de la proteccion: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematograficas; 3. Respecto de las obras anonimas o seudonimas; 4. Respecto de las obras fotograficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislacion aplicable; "cotejo" de plazos] 1) La proteccion concedida por el presente Convenio se extendera durante la MORDAZA del autor y cincuenta anos despues de su muerte. 2) Sin embargo, para las obras cinematograficas, los paises de la Union tienen la facultad de establecer que el

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