Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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anos respectivamente, los cuales se extienden hacia atras a partir del inicio de la investigacion4 . El presente caso se inicio en febrero de 1999 y, consecuentemente, la Comision considero, para el calculo del margen de dumping, el periodo comprendido entre MORDAZA a diciembre de 1998. El periodo para el analisis del dano se establecio entre enero de 1996 y diciembre de 1998. Dado que el periodo de analisis se limita a un lapso anterior al del inicio de la investigacion, la ampliacion del mismo mas alla del inicio del MORDAZA, tal como ha sido solicitado por FIMA, supondria contravenir la legislacion pertinente. Sin embargo, la legislacion antidumping establece una via de revision de derechos posterior a la conclusion del MORDAZA en el cual se determino la imposicion de estos5 . En tal via, se evaluan los hechos posteriores al periodo de investigacion original. Los argumentos de FIMA deberian ser alegados, de ser el caso, via revision. En consecuencia, debe confirmarse la resolucion apelada en el extremo referido a la determinacion del periodo de investigacion. III.2 Determinacion del producto similar La Comision identifico al producto denunciado presentandolo de acuerdo con la clasificacion arancelaria, lo cual constituye el primer paso para la determinacion del producto similar. Posteriormente, identifico las partidas arancelarias que SIDERPERU no produce, pues la definicion de producto similar se obtiene al comparar el producto importado con el nacional. De esta forma, si no existiese producto nacional no se tendria objeto de comparacion. Sin embargo, se esperaria que tambien se excluyan del producto similar a aquellas partidas bajo las cuales no ingresaron importaciones del MORDAZA denunciado, las cuales fueron incluidas en la definicion de producto similar de la Comision6 . Por tanto, este primer punto puede ser reformulado excluyendo tanto a las partidas que no produce SIDERPERU como a las que no fueron importadas. Seguidamente, la Comision analizo correctamente los criterios de similitud entre los cuales considero las normas tecnicas seguidas en la elaboracion tanto del producto importado como en el nacional. Luego, procedio a analizar las diferencias entre los productos decapados y no decapados sin referirse, en ningun momento, a una comparacion entre el producto importado y el nacional. En su apelacion, SIDERPERU indico que la Comision no debio discriminar la imposicion de los derechos antidumping en funcion del ancho, ya que tratandose de productos similares, resultan evidentemente sustituibles entre si. Asi, SIDERPERU se refiere al riesgo de eludir los derechos en atencion a los criterios de sustituibilidad o similitud aplicados a las laminas de MORDAZA de anchos diferentes y a las laminas de MORDAZA en bobinas o en planchas. Para efectos de analizar estos argumentos y anadir mayor claridad a la definicion de producto similar, resulta necesario detallar los criterios establecidos en la legislacion antidumping para la definicion del mismo. Debe adelantarse que la sustituibilidad es un factor a ser considerado para determinar el producto similar. Asimismo, tal como se puede interpretar de la legislacion antidumping, aquellos productos cuya similitud de uso con el producto investigado se MORDAZA generado a traves de un MORDAZA adicional que MORDAZA implicado cambios en la naturaleza del mismo no caben dentro de la definicion de producto similar. No obstante es posible examinar las consecuencias de dicha sustituibilidad en el analisis de elusion de derechos. Finalmente, debe indicarse que por una cuestion de metodologia y de orden en el analisis, se considera necesario efectuar una determinacion detallada del producto similar, que tambien sera de MORDAZA utilidad para el analisis de dano, relacion causal y, principalmente, para la aplicacion de derechos antidumping. III.2.1 Criterios establecidos en la legislacion antidumping para la definicion de producto similar La legislacion antidumping aplicable al presente caso establece una definicion de producto similar que tiene en cuenta las similitudes fisicas y de uso, segun son percibidas por el consumidor: DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF.- Articulo 2º.Se considera que una importacion se efectua a precio de "dumping" cuando el precio de exportacion del producto

de su MORDAZA de origen o de exportacion es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga caracteristicas que lo asemejen al producto de importacion, tomando en consideracion su naturaleza, calidad, uso y funcion. (El subrayado es nuestro) Se debe senalar que la legislacion antidumping aplicable7 al caso incluye ademas la figura de elusion, la cual permite aplicar derechos o disponer el seguimiento de las importaciones de aquellos productos que, siendo sustitutos economicos del producto denunciado, escaparon a la definicion de producto similar, con el fin de evitar o desincentivar la elusion de derechos8 .

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En la Decision Nº 011/99 emitida por la CASS el 7 de MORDAZA de 1999, sobre practicas de dumping en las importaciones de aceros laminados en frio, se considero como periodo de analisis para el margen de dumping el lapso comprendido entre junio de 1997 y junio de 1998; por otro lado, el periodo para el analisis de dano comprendio desde enero de 1997 a junio de 1998. Las referencias respecto de la determinacion del periodo de investigacion se recogieron del documento "Manual sobre investigaciones antidumping" elaborado por MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Czako, miembros de la Secretaria de la Organizacion Mundial de Comercio. Dicho documento fue preparado como material de apoyo para los grupos de trabajo sobre investigaciones antidumping conducidos por la Division de Reglas de la referida organizacion. DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Articulo 28º.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederan del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningun caso seran superiores al margen de dumping o a la cuantia del subsidio, que se MORDAZA determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecera vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comision podra de oficio, o a peticion de parte luego de haber transcurrido un periodo prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos y presentara al Viceministro de Economia un informe y recomendacion al respecto. Ningun producto importado podra ser objeto simultaneamente de derecho antidumping y derecho compensatorio. Incluso cuando posteriormente, en el analisis de dano, no se las considera. Dado que Rusia y Ucrania no son miembros de la Organizacion Mundial del Comercio (OMC), al presente MORDAZA le son de aplicacion directa las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y de aplicacion supletoria aquellas contenidas en el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a lo establecido en la primera Disposicion Complementaria de este ultimo Decreto Supremo, que senala lo siguiente: DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Primera Disposicion Complementaria.Tratamiento para los paises no miembros de la OMC.- Tratandose de paises que no son miembros de la OMC, las autoridades nacionales aplicaran las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF y supletoriamente el presente Decreto Supremo. En adelante, cuando se haga referencia al Decreto Supremo Nº 043-97-EF, se entendera que su aplicacion es supletoria al Decreto Supremo Nº 133-91-EF. DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Articulo 48º.- La Comision podra aplicar derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importacion de partes, piezas o componentes provenientes del MORDAZA de origen del producto final sujeto a derechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicacion de derechos antidumping o compensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comision tendra en cuenta entre otros factores: a) Si el producto vendido en el Peru hubiera sido montado o terminado en el Peru con partes, piezas o componentes producidos en el MORDAZA de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. b) Si el producto vendido en el Peru hubiera sido montado o terminado en un tercer MORDAZA con partes, piezas o componentes producidos en el MORDAZA de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. c) Si el montaje o terminacion hubiera sido efectuado por una parte que esta vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos. d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminacion de dichos productos, han aumentado despues de la publicacion de la Resolucion que da inicio a la investigacion. e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las caracteristicas del comercio, para el que no exista una causa o una justificacion economica distinta de la imposicion del derecho, y MORDAZA pruebas de que se esta eludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final. El procedimiento de examen se regira por las disposiciones establecidas en los Articulos 18º al 53º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.

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