Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

los principios juridico penales, entre ellos, el de retroactividad MORDAZA, es aplicable al caso submateria; Que, en esta direccion, es aplicable el Articulo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que preve que el hecho de incurrir en incumplimiento injustificado con las obligaciones derivadas del contrato es un ilicito administrativo sancionable con suspension para contratar con el Estado por un periodo no menor a un ano ni mayor de dos; Que, asimismo, dada la cuantia de la adquisicion y las condiciones del infractor es aplicable al caso submateria la MORDAZA del Articulo 209º del acotado Reglamento que faculta al Tribunal a disminuir la sancion hasta limites inferiores al minimo fijado para cada caso; De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, analisis de antecedentes y de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa Papelera Miraflores S.A. con una inhabilitacion temporal de tres (3) meses en el ejercicio de sus derechos a presentar a procesos de seleccion y a contratar con el Estado, entendiendose que la sancion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de la notificacion al infractor. 2. Comunicar la presente resolucion al Registro Nacional de Contratistas para la anotacion correspondiente en el Registro de Inhabilitados. 3. Declarar que la presente resolucion sienta precedente de cumplimiento obligatorio, siendo de aplicacion lo dispuesto por el inciso 6) del Articulo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad Contratante para los fines legales consiguientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA CARDICH WENDORFF MORDAZA BERAMENDI GALDOS 26667

Que, segun informe de la Gerencia Legal Nº 121-2001GL/ONP el Articulo 80º del Decreto Ley Nº 19990 debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 45º de la misma MORDAZA, en cuanto este ultimo determina la incompatibilidad de la percepcion de pension de jubilacion con el desempeno de un trabajo remunerado y ademas con el Articulo 38º del mismo Decreto, en cuanto en este se establecen solo dos requisitos para alcanzar el derecho a la pension de Jubilacion, a saber, la concurrencia de edad y aportacion. Que, en merito a dicho informe debe entenderse por "contingencia" el momento en el cual el asegurado adquiere el derecho a percibir la prestacion economica. Situacion que puede producirse en dos circunstancias; la primera, cuando el asegurado MORDAZA cumplido con los requisitos de edad y aportaciones y continue trabajando, entonces la "contingencia" se producira cuando este cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, segun se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuacion facultativa, respectivamente; y el MORDAZA caso, cuando el asegurado cese en el trabajo MORDAZA de haber cumplido con el requisito de edad establecido para alcanzar el derecho a la pension de jubilacion, entonces la "contingencia" se producira cuando el asegurado cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se de concurrentemente con el requisito de anos de aportacion y que esto deba producirse MORDAZA de la fecha de cese. Que, el informe en mencion ha determinado que el Articulo 80º del Decreto Ley Nº 19990 esta referido "unicamente" al caso en que el asegurado alcanza el "derecho a pension de jubilacion" y continua trabajando o percibiendo ingresos asegurables; Que, es necesario precisar los criterios de interpretacion del Decreto Ley Nº 19990 referidos a la obtencion del derecho a percibir prestacion economica; por lo que estando a las facultades senaladas en el Articulo 7º del Estatuto aprobado por Decreto Supremo Nº 061-95-EF, el Articulo 5º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la ONP aprobado por Resolucion Suprema Nº 048-95-EF; y la Resolucion Suprema Nº 129-2001-EF; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Modificar el primer parrafo del Articulo 2º de la Resolucion Jefatural Nº032-96/ONP-JEFATURA de fecha 16 de setiembre de 1996, el mismo que quedara redactado como sigue: "Para efectos del MORDAZA de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones debera entenderse por "contingencia", la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestacion economica. Para tales efectos debera tenerse presente lo siguiente: a. Cuando el asegurado MORDAZA cumplido con los requisitos de edad y aportacion establecidos para alcanzar el derecho a la pension de jubilacion y continue trabajando, la "contingencia" se producira cuando este cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, segun se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuacion facultativa, respectivamente. b. Cuando el asegurado cese en el trabajo MORDAZA de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pension de jubilacion, la "contingencia" se producira cuando este cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se de concurrentemente con el requisito de anos de aportacion y que esto deba producirse MORDAZA de la fecha de cese. Articulo 2º.- La presente Resolucion sera de aplicacion inmediata para los expedientes que se encuentren actualmente en tramite. Para el caso de aquellos expedientes administrativos cuyo tramite MORDAZA concluido con denegatoria de la pension debido a la aplicacion del criterio senalado en el primer parrafo del Articulo 2º de la Resolucion Jefatural Nº 032-96/ONP-JEFATURA de fecha 16 de setiembre de 1996, bastara que el interesado presente una solicitud de activacion de expediente, peticionando que su solicitud de pension sea calificada con el criterio establecido en la presente Resolucion Jefatural. Registrese y comuniquese MORDAZA MORDAZA MORDAZA Oficina de Normalizacion Previsional Jefe 26639

OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Precisan criterios de interpretacion del D.L. Nº 19990 en lo referido a la contingencia para la obtencion del derecho a percibir prestacion economica
RESOLUCION JEFATURAL Nº 123-2001-JEFATURA/ONP MORDAZA, 22 de junio del 2001 CONSIDERANDO: Que, el Articulo 2º de la Resolucion Jefatural Nº 03296/ONP-JEFATURA de fecha 16 de setiembre de 1996, establecio que el derecho a percibir pension de Jubilacion en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) se iniciaba a partir de la fecha de cese o cuando se dejaba de percibir ingresos afectos, segun se tratara de asegurado obligatorio, facultativo o continuacion facultativa; debiendo concurrir en dichos momentos los requisitos de edad y anos de aportacion que senala la Ley. Que, en virtud de dicha disposicion Jefatural, la interpretacion del Articulo 80º del Decreto Ley Nº 19990 determinaba que para el otorgamiento de la pension, la administracion debia de verificar que el asegurado a la fecha del cese o de dejar de percibir ingresos afectos, segun corresponda, cumpla de manera concurrente con los requisitos de edad y anos de aportacion establecidos en la ley vigente.

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