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Pág. 206322 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 Que, según informe de la Gerencia Legal Nº 121-2001- GL/ONP el Artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el Artí- culo 45º de la misma norma, en cuanto este último deter- mina la incompatibilidad de la percepción de pensión de jubilación con el desempeño de un trabajo remunerado y además con el Artículo 38º del mismo Decreto, en cuanto en éste se establecen sólo dos requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de Jubilación, a saber, la concurren- cia de edad y aportación. Que, en mérito a dicho informe debe entenderse por “contingencia” el momento en el cual el asegurado adquiere el derecho a percibir la prestación económica. Situación que puede producirse en dos circunstancias; la primera, cuando el asegurado haya cumplido con los requisitos de edad y aporta- ciones y continúe trabajando, entonces la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente; y el segundo caso, cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, entonces la “contingencia” se producirá cuando el asegurado cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba produ- cirse antes de la fecha de cese. Que, el informe en mención ha determinado que el Artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 está referido “ úni- camente” al caso en que el asegurado alcanza el “derecho a pensión de jubilación” y continúa trabajando o perci- biendo ingresos asegurables; Que, es necesario precisar los criterios de interpreta- ción del Decreto Ley Nº 19990 referidos a la obtención del derecho a percibir prestación económica; por lo que estan- do a las facultades señaladas en el Artículo 7º del Estatuto aprobado por Decreto Supremo Nº 061-95-EF, el Artículo 5º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONP aprobado por Resolución Suprema Nº 048-95-EF; y la Resolución Suprema Nº 129-2001-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el primer párrafo del Artículo 2º de la Resolución Jefatural Nº032-96/ONP-JEFATURA de fecha 16 de setiembre de 1996, el mismo que quedará redactado como sigue: “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo siguiente: a. Cuando el asegurado haya cumplido con los requisi- tos de edad y aportación establecidos para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente. b. Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación y que esto deba producirse antes de la fecha de cese. Artículo 2º.- La presente Resolución será de aplica- ción inmediata para los expedientes que se encuentren actualmente en trámite. Para el caso de aquellos expedientes administrativos cuyo trámite haya concluido con denegatoria de la pensión debido a la aplicación del criterio señalado en el primer párrafo del Artículo 2º de la Resolución Jefatural Nº 032-96/ONP-JEFA- TURA de fecha 16 de setiembre de 1996, bastará que el interesado presente una solicitud de activación de expediente, peticionando que su solicitud de pensión sea calificada con el criterio establecido en la presente Resolución Jefatural. Regístrese y comuníquese GABRIEL AMARO ALZAMORA Oficina de Normalización Previsional Jefe 26639los principios jurídico penales, entre ellos, el de retroacti- vidad benigna, es aplicable al caso submateria; Que, en esta dirección, es aplicable el Artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que prevé que el hecho de incurrir en incum- plimiento injustificado con las obligaciones derivadas del contrato es un ilícito administrativo sancionable con sus- pensión para contratar con el Estado por un período no menor a un año ni mayor de dos; Que, asimismo, dada la cuantía de la adquisición y las condiciones del infractor es aplicable al caso submateria la norma del Artículo 209º del acotado Reglamento que faculta al Tribunal a disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fijado para cada caso; De conformidad con las facultades conferidas por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, análisis de antecedentes y de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa Papelera Miraflores S.A. con una inhabilitación temporal de tres (3) meses en el ejerci- cio de sus derechos a presentar a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de la notifi- cación al infractor. 2. Comunicar la presente resolución al Registro Nacio- nal de Contratistas para la anotación correspondiente en el Registro de Inhabilitados. 3. Declarar que la presente resolución sienta prece- dente de cumplimiento obligatorio, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 6) del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-97-PCM. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad Contratante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. OCHOA CARDICH WENDORFF RODRÍGUEZ BERAMENDI GALDÓS 26667 OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Precisan criterios de interpretación del D.L. Nº 19990 en lo referido a la contin- gencia para la obtención del derecho a percibir prestación económica RESOLUCION JEFATURAL Nº 123-2001-JEFATURA/ONP Lima, 22 de junio del 2001 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2º de la Resolución Jefatural Nº 032- 96/ONP-JEFATURA de fecha 16 de setiembre de 1996, estableció que el derecho a percibir pensión de Jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) se iniciaba a partir de la fecha de cese o cuando se dejaba de percibir ingresos afectos, según se tratara de asegurado obligato- rio, facultativo o continuación facultativa; debiendo con- currir en dichos momentos los requisitos de edad y años de aportación que señala la Ley. Que, en virtud de dicha disposición Jefatural, la inter- pretación del Artículo 80º del Decreto Ley Nº 19990 deter- minaba que para el otorgamiento de la pensión, la admi- nistración debía de verificar que el asegurado a la fecha del cese o de dejar de percibir ingresos afectos, según corresponda, cumpla de manera concurrente con los requi- sitos de edad y años de aportación establecidos en la ley vigente.