Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

plazo de proteccion expire cincuenta anos despues que la obra MORDAZA sido hecha accesible al publico con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta anos siguientes a la realizacion de la obra, la proteccion expire al termino de esos cincuenta anos. 3) Para las obras anonimas o seudonimas, el plazo de proteccion concedido por el presente Convenio expirara cincuenta anos despues de que la obra MORDAZA sido licitamente hecha accesible al publico. Sin embargo, cuando el seudonimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de proteccion sera el previsto en el parrafo 1). Si el autor de una obra anonima o seudonima revela su identidad durante el expresado periodo, el plazo de proteccion aplicable sera el previsto en el parrafo 1). Los paises de la Union no estan obligados a proteger las obras anonimas o seudonimas cuando MORDAZA motivos para suponer que su autor esta muerto desde hace cincuenta anos. 4) Queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de establecer el plazo de proteccion para las obras fotograficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artisticas; sin embargo, este plazo no podra ser inferior a un periodo de veinticinco anos contados desde la realizacion de tales obras. 5) El periodo de proteccion posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los parrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzaran a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos parrafos, pero la duracion de tales plazos se calculara a partir del primero de enero del ano que siga a la muerte o al referido hecho. 6) Los paises de la Union tienen la facultad de conceder plazos de proteccion mas extensos que los previstos en los parrafos precedentes. 7) Los paises de la Union vinculados por el Acta de MORDAZA del presente Convenio y que conceden en su legislacion nacional en MORDAZA en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duracion menos extensos que los previstos en los parrafos precedentes, podran mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla. 8) En todos los casos, el plazo de proteccion sera el establecido por la ley del MORDAZA en el que la proteccion se reclame; sin embargo, a menos que la legislacion de este MORDAZA no disponga otra cosa, la duracion no excedera del plazo fijado en el MORDAZA de origen de la obra. Articulo 7bis [Vigencia de la proteccion de obras realizadas en colaboracion] Las disposiciones del articulo anterior son tambien aplicables cuando el derecho de autor pertenece en comun a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculara a partir de la muerte del ultimo superviviente de los colaboradores. Articulo 8 [Derecho de traduccion] Los autores de obras literarias y artisticas protegidas por el presente Convenio gozaran del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traduccion de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original. Articulo 9 [Derecho de reproduccion: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales] 1) Los autores de obras literarias y artisticas protegidas por el presente Convenio gozaran del derecho exclusivo de autorizar la reproduccion de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2) Se reserva a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de permitir la reproduccion de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproduccion no atente a la explotacion normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legitimos del autor. 3) Toda grabacion sonora o visual sera considerada como una reproduccion en el sentido del presente Convenio. Articulo 10 [Libre utilizacion de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustracion de la ensenanza; 3. Mencion de la fuente y del autor] 1) Son licitas las citas tomadas de una obra que se MORDAZA hecho licitamente accesible al publico, a condicion de que

se MORDAZA conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiendose las citas de articulos periodisticos y colecciones periodicas bajo la forma de revistas de prensa. 2) Se reserva a las legislaciones de los paises de la Union y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar licitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artisticas a titulo de ilustracion de la ensenanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilizacion sea conforme a los usos honrados. 3) Las citas y utilizaciones a que se refieren los parrafos precedentes deberan mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Articulo 10bis [Otras posibilidades de libre utilizacion de obras: 1. De algunos articulos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oidas en el curso de acontecimientos de actualidad] 1) Se reserva a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de permitir la reproduccion por la prensa o la radiodifusion o la transmision por hilo al publico de los articulos de actualidad de discusion economica, politica o religiosa publicados en periodicos o colecciones periodicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo caracter, en los casos en que la reproduccion, la radiodifusion o la expresada transmision no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habra que indicar siempre claramente la fuente; la sancion al incumplimiento de esta obligacion sera determinada por la legislacion del MORDAZA en el que se reclame la proteccion. 2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasion de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografia o de la cinematografia, o por radiodifusion o transmision por hilo al publico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al publico, en la medida justificada por el fin de la informacion, las obras literarias o artisticas que hayan de ser vistas u oidas en el curso del acontecimiento. Articulo 11 [Algunos derechos correspondientes a obras dramaticas y musicales: 1. Derecho de representacion o de ejecucion publica y de transmision publica de una representacion o ejecucion; 2. En lo que se refiere a las traducciones] 1) Los autores de obras dramaticas, dramatico-musicales y musicales gozaran del derecho exclusivo de autorizar: i) la representacion y la ejecucion publica de sus obras, comprendidas la representacion y la ejecucion publica por todos los medios o procedimientos; ii) la transmision publica, por cualquier medio, de la representacion y de la ejecucion de sus obras. 2) Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramaticas o dramatico-musicales durante todo el plazo de proteccion de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traduccion de sus obras. Articulo 11bis [Derechos de radiodifusion y derechos conexos: 1. Radiodifusion y otras comunicaciones sin hilo, comunicacion publica por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicacion publica mediante altavoz o cualquier otro instrumento analogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabacion; grabaciones efimeras] 1) Los autores de obras literarias y artisticas gozaran del derecho exclusivo de autorizar: i) la radiodifusion de sus obras o la comunicacion publica de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imagenes; ii) toda comunicacion publica, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicacion se haga por distinto organismo que el de origen;

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