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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 206313 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estricta- mente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remu- neración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amisto- so, por la autoridad competente. 3) Salvo estipulación en contrario, una autorización conce- dida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instru- mentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación. Artículo 11ter [Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones] 1) Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar: i) la recitación públicas de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras. 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus dere- chos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras. Artículo 12 [Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación] Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Artículo 13 [Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor] 1) Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta. 3) Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabacio- nes no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país. Artículo 14 [Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y trasmisiónpor hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias] 1) Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; ii) la representación, ejecución pública y la transmi- sión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas. 2) La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras litera- rias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la auto- rización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales. 3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplica- bles. Artículo 14bis [Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográfica: 1. Asimilación a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones] 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior. 2) a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame. b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipula- ción en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmi- sión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica. c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinemato- gráfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comuni- cada por este último a todos los demás países de la Unión. d) Por "estipulación en contrario o particular" se enten- derá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. 3) A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinemato- gráfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposicio- nes que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión. Artículo 14ter ["Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento] 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o institu- ciones a las que la legislación nacional confiera derechos-