Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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iii) la comunicacion publica mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento analogo transmisor de signos, de sonidos o de imagenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los paises de la Union establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el parrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendran mas que un resultado estrictamente limitado al MORDAZA que las MORDAZA establecido y no podran en ningun caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneracion equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 3) Salvo estipulacion en contrario, una autorizacion concedida de conformidad con el parrafo 1) del presente articulo no comprendera la autorizacion para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijacion de sonidos o de imagenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los paises de la Union establecer el regimen de las grabaciones efimeras realizadas por un organismo de radiodifusion por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podran autorizar la conservacion de esas grabaciones en archivos oficiales en razon de su excepcional caracter de documentacion. Articulo 11ter [Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitacion publica y de transmision publica de una recitacion; 2. En lo que concierne a las traducciones] 1) Los autores de obras literarias gozaran del derecho exclusivo de autorizar: i) la recitacion publicas de sus obras, comprendida la recitacion publica por cualquier medio o procedimiento; ii) la transmision publica, por cualquier medio, de la recitacion de sus obras. 2) Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de proteccion de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traduccion de sus obras. Articulo 12 [Derecho de adaptacion, arreglo y otra transformacion] Los autores de obras literarias o artisticas gozaran del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras. Articulo 13 [Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importacion de ejemplares hechos sin la autorizacion del autor] 1) Cada MORDAZA de la Union podra, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabacion con la obra musical MORDAZA sido ya autorizada por este ultimo, para autorizar la grabacion sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendran mas que un efecto estrictamente limitado al MORDAZA que las MORDAZA establecido y no podran, en ningun caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneracion equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 2) Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un MORDAZA de la Union conforme al Articulo 13.3) de los Convenios suscritos en MORDAZA el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podran, en este MORDAZA, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiracion de un periodo de dos anos a contar de la fecha en que dicho MORDAZA quede obligado por la presente Acta. 3) Las grabaciones hechas en virtud de los parrafos 1) y 2) del presente articulo e importadas, sin autorizacion de las partes interesadas, en un MORDAZA en que estas grabaciones no MORDAZA licitas, podran ser decomisadas en este pais. Articulo 14 [Derechos cinematograficos y derechos conexos: 1. Adaptacion y reproduccion cinematograficas; distribucion; representacion, ejecucion publica y trasmision

por hilo al publico de las obras asi adaptadas o reproducidas; 2. Adaptacion de realizaciones cinematograficas; 3. Falta de licencias obligatorias] 1) Los autores de obras literarias o artisticas tendran el derecho exclusivo de autorizar: i) la adaptacion y la reproduccion cinematograficas de estas obras y la distribucion de las obras asi adaptadas o reproducidas; ii) la representacion, ejecucion publica y la transmision por hilo al publico de las obras asi adaptadas o reproducidas. 2) La adaptacion, bajo cualquier forma artistica, de las realizaciones cinematograficas extraidas de obras literarias o artisticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizacion de los autores de la obra cinematografica, a la autorizacion de los autores de las obras originales. 3) Las disposiciones del Articulo 13.1) no son aplicables. Articulo 14bis [Disposiciones especiales relativas a las obras cinematografica: 1. Asimilacion a las obras "originales"; 2. Titulares del derecho de autor; limitacion de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones] 1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematografica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematografica gozara de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el articulo anterior. 2) a) La determinacion de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematografica queda reservada a la legislacion del MORDAZA en que la proteccion se reclame. b) Sin embargo, en los paises de la Union en que la legislacion reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realizacion de la obra cinematografica, estos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podran, salvo estipulacion en contrario o particular, oponerse a la reproduccion, distribucion, representacion y ejecucion publica, transmision por hilo al publico, radiodifusion, comunicacion al publico, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematografica. c) Para determinar si la forma del compromiso referido mas arriba debe, por aplicacion del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estara a lo que disponga la legislacion del MORDAZA de la Union en que el productor de la obra cinematografica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislacion del MORDAZA de la Union en que la proteccion se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los paises que MORDAZA uso de esta facultad deberan notificarlo al Director General mediante una declaracion escrita que sera inmediatamente comunicada por este ultimo a todos los demas paises de la Union. d) Por "estipulacion en contrario o particular" se entendera toda condicion restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso. 3) A menos que la legislacion nacional no disponga otra cosa las disposiciones del apartado 2) b) anterior no seran aplicables a los autores de los guiones, dialogos y obras musicales creados para la realizacion de la obra cinematografica, ni al realizador principal de esta. Sin embargo, los paises de la Union cuya legislacion no contenga disposiciones que establezcan la aplicacion del parrafo 2) b) citado a dicho realizador deberan notificarlo al Director General mediante declaracion escrita que sera inmediatamente comunicada por este ultimo a todos los demas paises de la Union. Articulo 14ter ["Droit de suite" sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participacion en las reventas; 2. Legislacion aplicable; 3. Procedimiento] 1) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, despues de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislacion nacional confiera derechos-

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