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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 206323 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 INDECOPI Confirman en parte la Res. Nº 027- 1999/CDS-INDECOPI que declaró fun- dada en parte la solicitud de Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDER- PERU, disponiendo la aplicación de derechos antidumping a ciertas im- portaciones de bobinas laminadas en caliente - LAC - y planchas laminadas en Frío - LAF -, originarias y proceden- tes de Rusia y Ucrania TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-98-CDS PROCEDENCIA :COMISION DE FISCALIZA- CION DE DUMPING Y SUBSI- DIOS (LA COMISION) DENUNCIANTE :EMPRESA SIDERURGICA DEL PERU S.A.A. (SIDERPE- RU) DENUNCIADO :FIMA S.A. (FIMA) MATERIA DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMAL RELACION DE CAUSALIDAD DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS PROCESAL NULIDAD ACTIVIDAD :ACTIVIDAD MINERA, SIDE- RURGICA E INDUSTRIAL SUMILLA: en el procedimiento de investiga- ción por prácticas de dumping en las importacio- nes de bobinas y planchas de acero laminadas en caliente - LAC - y en frío - LAF -, originarias y/o procedentes de la Federación de Rusia - Rusia - y de la República de Ucrania - Ucrania -, iniciado por SIDERPERU, la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 027-1999/CDS- INDECOPI emitida por la Comisión el 3 de diciem- bre de 1999, en el extremo referido a la determina- ción del período de investigación, el cual fue defi- nido por la Comisión conforme a lo dispuesto por la legislación antidumping. (ii) A pesar de haberse arribado a resultados similares respecto de la definición de producto similar, corresponde modificar la resolución ape- lada en el extremo referido a la metodología empleada para la definición del producto simi- lar, toda vez que éste debe determinarse a través de la división en modelos del producto materia de la denuncia de SIDERPERU, los cuales han sido establecidos por la Sala en función de los si- guientes atributos: laminación en caliente y en frío, espesor, ancho y terminación en bobinas o en planchas. (iii) Confirmar la resolución apelada en el ex- tremo en que determinó el valor normal de los aceros LAC de Rusia y Ucrania en US$ 377,20 y US$ 364,50 respectivamente; y el valor normal de los aceros LAF de Rusia y Ucrania en US$ 529,46 y US$ 505,84 respectivamente; puesto que fueron cal- culados adecuadamente por la Comisión a partir del valor reconstruido tomando a Brasil como país de referencia en atención a sus semejanzas con lospaíses denunciados en cuanto a los procesos y escala de producción; así como a la calidad de los productos. Los posibles efectos distorsionantes de la crisis internacional en el mercado del acero durante 1998 han sido minimizados al reconstruirse el valor normal para el mercado de Brasil a partir de los costos de producción unitarios, en lugar de tomar los precios finales. En su momento, ambas partes, tanto FIMA como SIDERPERU, estuvieron de acuerdo con la elec- ción de Brasil como país de referencia para el cálculo del valor normal. En atención a las limitaciones de la informa- ción disponible respecto de los costos de la indus- tria acerera brasileña, la nueva determinación del producto similar efectuada por la Sala no implica modificaciones en el cálculo del valor normal. (iv) Confirmar la resolución apelada en el ex- tremo en que constató la existencia de márgenes de dumping en las importaciones de aceros LAC provenientes de Rusia y Ucrania ascendentes a 60,22% y 35,63% respectivamente; así como los márgenes de dumping para las importaciones de aceros LAF procedentes de Rusia y Ucrania ascen- dentes a 53,01% y 66,90% respectivamente. (v) Confirmar la resolución apelada en el extre- mo en que constató daño a la producción nacional de aceros LAC y LAF, teniendo como principales indicadores: disminución de ventas de SIDERPE- RU, caída de los precios de los productos naciona- les, disminución de la participación de mercado de SIDERPERU y deterioro financiero de SIDERPE- RU. (vi) Modificar la resolución apelada en el extre- mo referido a la relación de causalidad, toda vez que se llegó a resultados diferentes de los obtenidos por la Comisión al haberse analizado el efecto de otros factores, diferentes del dumping, como cau- santes del daño. Entre los otros factores analizados se encuen- tran los precios nacionalizados de las importacio- nes procedentes de otros países que, en el caso de ciertos productos, permitieron determinar la inexistencia de nexo causal puesto que la aplica- ción de derechos antidumping a estos productos generaría un traslado de la demanda hacia otras importaciones y no contrarrestarían el daño cau- sado a la industria nacional. (vii) Confirmar la resolución apelada en cuan- to se impusieron derechos antidumping a las im- portaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos menores o iguales a 1 220 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00 en tanto se verificó la existencia de dumping, daño y nexo causal, para estas partidas. (viii) Confirmar la resolución apelada en cuan- to denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania que ingresan bajo las subpar- tidas 7208.25.10, 7208.36.00 y 7208.90.00, en tanto no se verificó la existencia de producción nacio- nal de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto similar. (ix) Confirmar la resolución apelada en cuanto denegó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en tanto no se verificó la existencia de producción nacional de las mismas, con lo cual fueron excluidas de la definición de producto simi- lar. (x) Revocar la resolución apelada en cuanto no aplicó derechos antidumping a las importaciones de bobinas LAC procedentes de Rusia y Ucrania de anchos mayores a 1 220 mm. y menores o iguales a 1 500 mm. correspondientes a las subpartidas 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00, en atención a que la nueva definición del producto similar acogida por la Sala incluyó dichos productos y se verificó la exis-