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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 47

Pág. 206317 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo I.5). c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traduc- ción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traduc- ción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condicio- nes siguientes: i) que los destinatarios sean personas privadas, nacio- nales del país cuya autoridad competente otorgó la licen- cia o asociaciones compuestas por esos nacionales; ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación; iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido envia- dos haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autorida- des competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General. 5) Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique. 6) a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remu- neración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremen- te negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate; ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para ase- gurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente. b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción co- rrecta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos. Artículo V [Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896. 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen] 1) a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adhe- rirse a ella, en lugar de tal declaración: i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción; ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase. b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo I.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párra- fo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3). c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración. 2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una decla- ración conforme al párrafo 1).3) Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha decla- ración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo I.3). Artículo VI [Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste: 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos] 1) Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo: i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habili- tado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyos país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplica- ción de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declara- ción podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II; ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I. 2) Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito. Certifico que es copia fiel del texto original en español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996. KAMIL IDRIS Director General Organización Mundial de la Propiedad Intelectual 11 de abril de 2001 26448 SALUD Autorizan viaje de funcionarios del Mi- nisterio a Costa Rica, en comisión de servicios RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 250-2001-SA Lima, 7 de julio del 2001 CONSIDERANDO: Que debe realizarse una visita de observación por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, a Sistemas de Seguros Públicos que funcionan en Costa Rica, del 8 al 11.JUL.2001; Que dicha visita comprende la Caja Costarricense de Seguros Sociales y COOPESALUD; De conformidad con lo previsto en los Decretos Supre- mos Nºs. 048-2001-PCM y 053-2001-PCM; Con la opinión favorable del Viceministro de Salud; SE RESUELVE: 1. Autorizar el viaje a la ciudad de San José de Costa Rica, de los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud, con el propósito señalado en la parte considerativa que antecede: