Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2001 (08/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 8 de MORDAZA de 2001

partir del termino del plazo de tres meses contados desde el deposito de su instrumento de adhesion. Articulo 22 No admision de reservas al Tratado No se admitira reserva alguna al presente Tratado. Articulo 23 Denuncia del Tratado Cualquier parte podra denunciar el presente Tratado mediante notificacion dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtira efecto un ano despues de la fecha en la que el Director General de la OMPI MORDAZA recibido la notificacion. Articulo 24 Idiomas del Tratado 1) El presente Tratado se firmara en un solo ejemplar original en espanol, arabe, MORDAZA, MORDAZA, ingles y ruso, considerandose igualmente autenticos todos los textos. 2) A peticion de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecera un texto oficial en un idioma no mencionado en el parrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente parrafo, se entendera por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizacion intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. Articulo 25 Depositario El Director General de la OMPI sera el depositario del presente Tratado. Disposiciones del Convenio de MORDAZA para la Proteccion de las Obras Literarias y Artisticas (1971) mencionadas en el WCT* Los paises de la Union, animados por el mutuo deseo de proteger del modo mas eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artisticas, Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revision celebrada en Estocolmo en 1967, Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificacion los Articulos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta. En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente: Articulo primero [Constitucion de una Union]** Los paises a los cuales se aplica el presente Convenio estan constituidos en Union para la proteccion de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artisticas. Articulo 2 [Obras protegidas: 1. "Obras literarias y artisticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijacion; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligacion de proteger; beneficiarios de la proteccion; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias] 1) Los terminos "obras literarias y artisticas" comprenden todas las producciones en el MORDAZA literario, cientifico y artistico, cualquiera que sea el modo o forma de expresion, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramaticas o dramatico-musicales; las obras coreograficas y

las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra, las obras cinematograficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento analogo a la cinematografia; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografia; las obras fotograficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento analogo a la fotografia; las obras de artes aplicadas, las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plasticas relativos a la geografia, a la topografia, a la arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de establecer que las obras literarias y artisticas o algunos de sus generos no estaran protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3) Estaran protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demas transformaciones de una obra literaria o artistica. 4) Queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de determinar la proteccion que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, asi como a las traducciones oficiales de estos textos. 5) Las colecciones de obras literarias o artisticas tales como las enciclopedias y antologias que, por la seleccion o disposicion de las materias, constituyan creaciones intelectuales estaran protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. 6) Las obras MORDAZA mencionadas gozaran de proteccion en todos los paises de la Union. Esta proteccion beneficiara al autor y a sus derechohabientes. 7) Queda reservada a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, asi como lo relativo a los requisitos de proteccion de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Articulo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas unicamente como dibujos y modelos en el MORDAZA de origen no se puede reclamar en otro MORDAZA de la Union mas que la proteccion especial concedida en este MORDAZA a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal proteccion especial no se concede en este MORDAZA, las obras seran protegidas como obras artisticas. 8) La proteccion del presente Convenio no se aplicara a las noticias del dia ni de los sucesos que tengan el caracter de simples informaciones de prensa. Articulo 2bis [Posibilidad de limitar la proteccion de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en coleccion estas obras] 1) Se reserva a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de excluir, total o parcialmente, de la proteccion prevista en el articulo anterior a los discursos politicos y los pronunciados en debates judiciales. 2) Se reserva tambien a las legislaciones de los paises de la Union la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en publico, podran ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al publico y ser objeto de las comunicaciones publicas a las que se refiere el Articulo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilizacion este justificada por el fin informativo que se persigue.

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Las disposiciones que se reproducen a continuacion se mencionan en el Articulo 1 4), y algunas de ellas tambien en los Articulos 1 1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT. Se han anadido titulos a cada Articulo y al Apendice para facilitar su identificacion. El texto firmado carece de titulos.

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