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Pág. 207390 NORMAS LEGALES Lima, martes 24 de julio de 2001 Primera vez : Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año; Segunda Vez : Cancelación de la Licencia de Conducir; Tercera vez : Inhabilitación definitiva para obtener Licencia de Conducir. D.4 Participar en competencias de velocidad no auto- rizadas: Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de dos (2) años. Tercera vez : Cancelación de la Licencia de Conducir. E.1 Estacionar en carreteras sin señalizar el lugar colocando los dispositivos de seguridad reglamentarios: Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de dos (2) años. Tercera vez : Cancelación de la Licencia de Conducir. E.23 Estacionar o detener el vehículo en carreteras o caminos, donde exista berma lateral, en el carril de circulación: Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de tres (3) años. Tercera vez :Cancelación de la Licencia de Conducir. F.1 Conducir un vehículo automotor sin haber obteni- do Licencia de Conducir: Primera vez: Inhabilitación para obtener Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Inhabilitación para obtener Licencia de Conducir por un período de tres (3) años. Tercera vez : Inhabilitación definitiva para obtener Licencia de Conducir. F.2 Conducir vehículos con licencia cuya Clase ó Categoría no corresponde al vehículo que conduce: Primera vez: Suspensión de la Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Inhabilitación para obtener Licencia de Conducir por un período de tres (3) años. Tercera vez : Inhabilitación definitiva para obtener Licencia de Conducir. F.3 Conducir vehículos con Licencia de Conducir ven- cida o adulterada: Primera vez: Inhabilitación para obtener Licencia de Conducir por un período de un (1) año. Segunda Vez : Inhabilitación para obtener Licencia de Conducir por un período de dos (2) años. Tercera vez : Inhabilitación definitiva para obtener Licencia de Conducir. F.4 Conducir vehículos estando la Licencia de Con- ducir suspendida o cancelada: Cancelación de la Licencia de Conducir en el caso de que la licencia esté suspendida. Inhabilitación definitiva del conductor, en el caso que la licencia esté cancelada. Artículo 315º.- Cumplido el período de Suspensión de la Licencia de Conducir, la habilitación del conductor debe estar condicionada a la aprobación de un curso de reforzamiento de conducta o de una evaluación psicológi- ca específica, según la naturaleza de las infracciones que motivaron la referida sanción, de acuerdo con las dispo- siciones contenidas en el Reglamento de Licencias de Conducir. Artículo 316º.- El titular cuya Licencia de Conducir fue cancelada, puede acceder a una nueva licencia des- pués de tres (3) años de impuesta la sanción, previa evaluación psicológica especializada o de un curso de reforzamiento de conducta con preeminencia en los aspectos de seguridad vial.Artícu lo 317°.- La gestión para obtener un duplica- do de una Licencia de Conducir suspendida o cancelada o la obtención de una nueva Licencia de Conducir de cualquier Clase durante el período de sanción es causal de Cancelación o de Inhabilitación definitiva para obte- ner Licencia de Conducir, según corresponda. Artículo 318°.- Las siguientes infracciones conlle- van a las medidas preventivas que se indican: a) Con retención del vehículo, las infracciones tipifica- das en los literales C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6, C.7, C.9, C.11, C.12, C.14, C.20, C.21, C.22, C.23, C.24, C.25, C.26, C.27, C.33, C.37, C.38, C.44, F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7, F.8, F.9, F.10, F.11, F.12, F.13, F.14, F.15, F.16, F.17, G.1, G.2 y G.3. b) Con remoción del vehículo, las infracciones tipifica- das en los literales E.2, E.3, E.4, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.15, E.16, E.17, E.18, E.19, E.20, E.24 y E.27. c) Con internamiento directo del vehículo, las infrac- ciones tipificadas en los literales C.23, D.4, E.28, E.29,E.30 y E.31. d) Con retención de la Licencia de Conducir, las infracciones tipificadas en los literales C.1, D.4, E.1, E.23, F.2 y F.3. SECCION III A LOS PEATONES Artículo 319º.- Las sanciones administrativas apli- cables a los peatones por las infracciones previstas en el presente Reglamento son: a) Amonestación, b) Multa Artículo 320º.- La sanción de amonestación es apli- cable por escrito a criterio del Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito, úni- camente a las infracciones leves comprendidas en la Sección: Tipificación y Calificación de las infracciones al Tránsito Terrestre del Capítulo I del Título VII del presente Reglamento. Artículo 321º.- La aplicación de multas se debe hacer según la siguiente escala: 1) Infracciones Muy Graves (MG) 2 % de la Unidad Impositiva Tribu- taria. 2) Infracciones Graves (G) 1 % de la Unidad Impositiva Tribu- taria. 3) Infracciones Leves (L) 0.5 % de la Unidad Impositiva Tri- butaria El monto de la Unidad Impositiva Tributaria será el vigente a la fecha de pago. SECCION IV REGISTRO DE SANCIONES Artículo 322º.- El Registro de Sanciones por Infrac- ciones al Tránsito Terrestre, debe ser llevado por las Municipalidades Provinciales, debiéndose inscribir en él, lo siguiente: a) La infracción cometida y la sanción impuesta. b) El número de la papeleta que denuncia la sanción. c) El nombre del conductor o peatón que cometió la infracción materia de la sanción, según corresponda. d) El número de la Licencia de Conducir del conduc- tor, indicando su Clase o el número del Documento de Identidad del peatón, según corresponda. e) La Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo con el que se cometió la infracción (sólo para conducto- res). f) El lugar donde se cometió la infracción sancionada. g) Accidente de tránsito producido a consecuencia de la infracción sancionada. h) Las reincidencias. i) Cualquier otro dato que resulte pertinente Las Municipalidades Provinciales deben dictar las medidas complementarias sobre organización y proce- dimientos para el mejor funcionamiento de este Regis- tro. Artículo 323º.- Las sanciones por infracciones al tránsito terrestre, deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Te- rrestre a cargo del Vice Ministerio de Transportes.